REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 3 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000060
ASUNTO : YP01-P-2006-000060

Por cuanto éste Tribunal de Control No 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha 03 de Febrero del 2006 se dictó auto de entrada al asunto remitido por parte del tribunal de Control N° 03 de esta circunscripción Penal constante de 28 folios útiles la cual contenía Solicitud por parte del Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, solicitando que se decrete Privación Judicial Preventiva de Libertad en consecuencia Orden de Aprehensión de conformidad con la naturaleza del hecho punible atribuido, el quantum de la pena que pudiera imponérsele, en sentencia definitiva y la magnitud de daño ocasionado en contra del ciudadano JESUS RAMON GONZALEZ GONZALEZ, de nacionalidad venezolano, de 23 años de edad, , nacido en fecha 15-04-1982, titular de cedula de identidad N° 11.083.043, apodado El Pata Corta, por la presunta comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA Y VIOLACIÓN previsto y sancionado 460 Y 375 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos en perjuicio de los ciudadanos ZULIMAR DEL VALLE MEDINA Y DOMINGO ANTONIO MEDINA, se procede a fundamentar por auto fundado a resolver tal solicitud basándose en las siguientes consideraciones:

DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO
JESUS RAMON GONZALEZ GONZALEZ, de nacionalidad venezolano, de 23 años de edad, , nacido en fecha 15-04-1982, titular de cedula de identidad N° 11.083.043, apodado El Pata Corta.

HECHO IMPUTADO:

Imputa la representación Fiscal al ciudadano JESUS RAMON GONZALEZ GONZALEZ, en horas de la madrugada del día 05-02-2004, siendo aproximadamente al 12:30 de la noche un sujeto apodado el Pata Corta se introdujo en el Fundo donde vive la ciudadana Zulimar del valle Medina, por tanto arma de fuego , luego de someter a su esposo,, lo obligo a que sacara una maquina desmalezadota , una moto bomba, un aire acondicionado una escopeta y una guaya, luego amarro a mi esposo para después abusar de ella sexualmente , amenazándolo que los iba a matar. Posteriormente efectuando varias preguntas a la denunciante, quien contestó que el hecho ocurrió en la finca en horas de la noche, informando que el ciudadano era de estatura gorda, cabello corto, contextura gorda, , piel morena, tiene dos cicatrices en el tabique de la nariz, manifestando que podría ser ubicado en los Castillos de Guayana, en el poblado de nombre La sabana, por lo que la Fiscalía procede a abrir una averiguación signada con el N° G-604-223 por la presunta comisión de un hecho punible contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de la Familia y Contra la Propiedad, en perjuicio de de los ciudadanos Zulimar del Valle Medina y Domingo Antonio Medina.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR LA SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSION DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal: “…a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en éste artículo para la procedencia a la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida”.; es decir; que se establece los requisitos que debe acompañar la solicitud el representante del Ministerio Público para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual se podrá acreditar cuando: 1) Exista un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, que por mandato del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser mayor de tres (03) años en su límite máximo, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; en el presente caso, el hecho por el cual se apertura la presente investigación es por la presunta comisión del delito de: ROBO A MANO ARMADA Y VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460Y 375 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, los cuales merecen pena Privativa De libertad, incluso en de violación la pena excede de diez años de prisión; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el investigado ha sido autor en la comisión del hecho, y 3) una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto del acto concreto de investigación, elementos estos, los cuales deben ser debidamente fundamentados por el titular de la acción penal a los fines de verificar la procedencia o no de tal solicitud. Ahora bien los elementos que acompaña la representación Fiscal son los siguientes:
1) Acta de denuncia de fecha 05-02-2004 por Ante el Cuerpo de investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas la cual riela al folio trece de la causa.
2) Inició de Investigación por parte del Ministerio Público signado con el N° G-604223 por la presunta comisión de un hecho punible contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de la Familia y Contra la Propiedad , la cual riela uno de la causa.
3) .Copia de documento de empadronamiento de armas, el cual riela al folio seis de la causa.
4) Memorando de registro como solicitado de escopeta de un solo cañón, calibre 12m.m, serial 53420, modelo 51, marca Canaima y una motobomba serial 2428531, lo cual riela al folio siete de la causa.
5) Acta de Entrevista de fecha 12-02-2004 al ciudadano Domingo Antonio Medida, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, lo cual riela al folio nueve y diez de la causa.
6) Examen medico forense practicado a la ciudadana Zulimar del Valle Medina, en el cual concluye signos inequívocos de violación física, sexual y contranatura reciente lo cual riela al folio once de la causa.
SEGUNDO: Del peligro de Fuga y Obstaculización: Se evidencia que la presente solicitud esta dirigida al ciudadano JESUS RAMON GONZALEZ GONZALEZ, de nacionalidad venezolano, de 23 años de edad, , nacido en fecha 15-04-1982, titular de cedula de identidad N° 11.083.043, apodado El Pata Corta, en cuyo caso si bien es cierto que el mismo no ha sido citado para que comparezca ante el Titular de la Acción a imponerle de los actos del proceso, también no es menos cierto que el hecho denunciado por las víctimas, tiene como características especial la presunta participación del ciudadano JESUS RAMON GONZALEZ GONZALEZ, el cual fue señalado por una de las víctimas en la denuncia. En consecuencia, por estas razones considera este Tribunal que en el presente caso existe el evidente peligro de fuga, todo de conformidad con lo establecido en los ordinales 1 y 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
TERCERO: Finalmente no obstante al hecho de existir el peligro de obstaculización en el presente caso, también es evidente que por la posible pena a imponer en caso de corroborarse el hecho y la responsabilidad del imputado en el presente caso, tipificando el hecho en los delito de ROBO A MANO ARMADA Y VIOLACIONM, previsto y sancionado 460 Y 375 del Código Penal, existe por disposición de ley el peligro de fuga, tal como lo dispone el Parágrafo Primero del artículo 251 del código Orgánico Procesal Penal y que además en el presente caso el daño posible causado es uno de los más graves contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de la Familia y existe violencia contra las personas, derechos estos que están resultando lesionados con este hecho y que deben ser amparados y protegidos por nuestras normas, aunado a ello indudablemente la gravedad del daño, razones por la cuales considera este tribunal que en el presente caso hay un evidente peligro de fuga. Así se decide.
Por los motivos anteriormente señalados éste Tribunal de Control No 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUERLA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: ACUERDA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y EN CONSECUENCIA ORDENA LA APREHENSION solicitada por la Fiscalía Auxiliar Primero del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro en contra del ciudadano JESUS RAMON GONZALEZ GONZALEZ, de nacionalidad venezolano, de 23 años de edad, , nacido en fecha 15-04-1982, titular de cedula de identidad N° 11.083.043, apodado El Pata Corta, a través de los Órganos de Seguridad del Estado, por considerar que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Así se decide. Se comisiona para la Aprehensión al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado. Líbrese lo conducente. Así se decide.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 01

ABG. XIOMARA SOSA DIAZ


EL SECRETARIO

ABG. LUIS CARABALLO