REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 3 de Febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000063
ASUNTO : YP01-P-2006-000063

Por cuanto éste Tribunal de Control No 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, recibió escrito en fecha 02 de Febrero del 2006 a las por parte del Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, solicitando que se decrete Privación Judicial Preventiva de Libertad en consecuencia Orden de Aprehensión de conformidad con la naturaleza del hecho punible atribuido, el quantum de la pena que pudiera imponérsele, en sentencia definitiva y la magnitud de daño ocasionado en contra del ciudadano PABLO ARCENIO RODRIGUEZ SARABIA, de nacionalidad venezolano, natural de esta ciudad, fecha de nacimiento 20-10-1971, 35 años de edad, soltero, agricultor, residenciado en la Avenida Principal de San José de Cocuina, casa N° 47, Tucupita, titular de la cedula de identidad N° 11.214.294, por la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÓN y LESIONES, previsto y sancionado 374 Y 413 del Código Penal en perjuicio de Los ciudadanos Andrés Avelino León y Bartola Rincones, se procede a fundamentar por auto fundado a resolver tal solicitud basándose en las siguientes consideraciones:

DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO
PABLO ARCENIO RODRIGUEZ SARABIA, de nacionalidad venezolano, natural de esta ciudad, fecha de nacimiento 20-10-1971, 35 años de edad, soltero, agricultor, residenciado en la Avenida Principal de San José de Cocuina, casa N° 47, Tucupita, titular de la cedula de identidad N° 11.214.294.

HECHO IMPUTADO:

Imputa la representación Fiscal al ciudadano PABLO ARCENIO RODRIGUEZ SARABIA, el hecho de que en fecha 29 de Diciembre del 2005, el ciudadano Andrés Avelino León, plenamente identificado en autos, denuncio por ante el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este estado que el ciudadano Pablito Sarabia, quien el día 28 de Diciembre del 2005 en horas de la noche me golpeo y me corto en la espalda y violo a mi mujer de nombre Rincones Bartola. . Posteriormente efectuando varias preguntas a la denunciante, quien contestó que el hecho ocurrió en su casa en horas de la noche, informando que el ciudadano era de piel Trigueña, delgado, alto y con tatuajes en loas brazos y puede ser ubicado en San José. por lo que la Fiscalía procede a abrir una averiguación signada con el N° 10- F01-0681-2005 (H-182.317) por la presunta comisión de un hecho punible contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de la Familia y Contra las Personas, en perjuicio de de los ciudadanos Andrés Avelino León y Bartola Rincones.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR LA SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSION DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal: “…a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en éste artículo para la procedencia a la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida”.; es decir; que se establece los requisitos que debe acompañar la solicitud el representante del Ministerio Público para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual se podrá acreditar cuando: 1) Exista un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, que por mandato del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser mayor de tres (03) años en su límite máximo, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; en el presente caso, el hecho por el cual se apertura la presente investigación es por la presunta comisión del delito de: LESIONES PERSONALES Y VIOLACION, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 375 Y 413 del Código Penal, los cuales merecen pena Privativa De libertad, incluso en de violación la pena excede de diez años de prisión; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el investigado ha sido autor en la comisión del hecho, y 3) una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto del acto concreto de investigación, elementos estos, los cuales deben ser debidamente fundamentados por el titular de la acción penal a los fines de verificar la procedencia o no de tal solicitud. Ahora bien los elementos que acompaña la representación Fiscal son los siguientes:
1) Acta de denuncia de fecha 29 de Diciembre del 2005 por Ante el Cuerpo de investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas la cual riela al folio uno y dos de la causa.
2) Inició de Investigación por parte del Ministerio Público signado con el N° 10- F01-0681-2005 (H-182.317) por la presunta comisión de un hecho punible contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de la Familia y Contra las Personas , la cual riela al folio cinco de la causa.
3) .Acta de Investigación Penal en la cual se deja constancia que la ciudadana Bartola Rincones no pudo ser entrevistada ya que la misma posee problemas auditivos, problemas con la pronunciación de las palabras y de la cabeza, lo cual riela al folio ocho de la causa.
4) Acta de fecha 29 de Diciembre del 2005 en la cual se deja constancia d el lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos lo cual riela al folio diez de la causa.
5) Acta de Inspección Ocular en el sitio del suceso de fecha 29 de Diciembre del 2005, la cual riela al folio once y doce de la causa.
6) Examen medico forense de fecha 29-12-2005 practicado al señor Andrés León donde consta el tipo de lesión sufrida, emitida por el medico Dra. Liseta Hernández, la cual riela al folio trece de la causa.
7) Examen medico forense de fecha 29-12-2005 practicado a la señora Rincones Bartola donde consta genitales externos de aspecto y configuración normal, himen de bordes festonianos con desgarros antiguos, laceraciones en labios menores y mayores recientes, en conclusión laceración reciente el labios mayores, la cual riela al folio catorce de la causa.
8) Acta de entrevista al ciudadano Andrés Avelino León, de fecha 30 de Diciembre del 2005, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, la cual riela al folio quince y dieciséis de la causa.
9) Acta de entrevista al ciudadano Carrero José Carlo, en la cual deja constancia de lo que observo , de fecha 30-12-2005, la cual riela al folio diecisiete, dieciocho y diecinueve de la causa.
10) Acta de entrevista al ciudadano Gómez Cedeño Franni, en la cual deja constancia de lo que observo , de fecha 30-12-2005, la cual riela al folio veinte, veintiuno y veintidós de la causa.
11) Acta de investigación realizada en fecha 06-de Enero del 2006 a la ciudadana Gloria Ramona Rodríguez de Sarabia quien manifestó ser la madre del imputado de autos, manifestando que el referido ciudadano tiene varias semanas que no vive allí, lo cual riela al folio veintitrés de la causa.
SEGUNDO: Del peligro de Fuga y Obstaculización: Se evidencia que la presente solicitud esta dirigida al ciudadano PABLO ARCENIO RODRIGUEZ SARABIA, de nacionalidad venezolano, natural de esta ciudad, fecha de nacimiento 20-10-1971, 35 años de edad, soltero, agricultor, residenciado en la Avenida Principal de San José de Cocuina, casa N° 47, Tucupita, titular de la cedula de identidad N° 11.214.294, en cuyo caso si bien es cierto que el mismo no ha sido citado para que comparezca ante el Titular de la Acción a imponerle de los actos del proceso, también no es menos cierto que el hecho denunciado por la víctima, tiene como características especial la presunta participación del ciudadano PABLO ARCENIO RODRIGUEZ SARABIA, el cual fue señalado por una de las víctimas en la denuncia. En consecuencia, por estas razones considera este Tribunal que en el presente caso existe el evidente peligro de fuga, todo de conformidad con lo establecido en los ordinales 1 y 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
TERCERO: Finalmente no obstante al hecho de existir el peligro de obstaculización en el presente caso, también es evidente que por la posible pena a imponer en caso de corroborarse el hecho y la responsabilidad del imputado en el presente caso, tipificando el hecho en los delito de LESIONES Y VIOLACIÓN, previsto y sancionado 375 Y 413 del Código Penal , existe por disposición de ley el peligro de fuga, tal como lo dispone el Parágrafo Primero del artículo 251 del código Orgánico Procesal Penal y que además en el presente caso el daño posible causado es uno de los más graves contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de la Familia y existe violencia contra las personas , derechos estos que están resultando lesionados con este hecho y que deben ser amparados y protegidos por nuestras normas, aunado a ello indudablemente la gravedad del daño, razones por la cuales considera este tribunal que en el presente caso hay un evidente peligro de fuga. Así se decide.
Por los motivos anteriormente señalados éste Tribunal de Control No 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUERLA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: ACUERDA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y EN CONSECUENCIA ORDENA LA APREHENSION solicitada por la Fiscalía Auxiliar Primero del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro en contra del ciudadano PABLO ARCENIO RODRIGUEZ SARABIA , nacionalidad venezolano, natural de esta ciudad, fecha de nacimiento 20-10-1971, 35 años de edad, soltero, agricultor, residenciado en la Avenida Principal de San José de Cocuina, casa N° 47, Tucupita, titular de la cedula de identidad N° 11.214.294, a través de los Órganos de Seguridad del Estado, por considerar que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Así se decide. Se comisiona para la Aprehensión al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado. Líbrese lo conducente. Así se decide.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 01

ABG. XIOMARA SOSA DIAZ


EL SECRETARIO

ABG. LUIS CARABALLO