REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 3 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000064
ASUNTO : YP01-P-2006-000064



Por cuanto este Tribunal de Control No 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, realizó Audiencia de Presentación de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano MARIBEL DEL VALLE CAMPOS YDROGO, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Gregaria del Pilar Cedeño Aponte, este Tribunal de Control No 01 fundamenta la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:

DATOS DEL IMPUTADO
MARIBEL DEL VALLE CAMPOS YDROGO, quien es venezolana, natural de esta ciudad, soltera, de oficios del hogar, nacida en fecha 12-02-1986, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.900.065, estudiante de cuarto año de bachillerato en la Escuela de Carapal de Guara, hija de Batí de Idrogo y Francisco Campos, residenciada en el sector Coposito Arriba, cerca de la Bodega de la señora Ramona, Vía Principal, casa S/N, Municipio Tucupita. Asistido por el Defensor Público Abg. Deisy Millán.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye a la ciudadana MARIBEL DEL VALLE CAMPOS YDROGO, el hecho denunciado por la ciudadana Gregoria del Pilar Cedeño Aponte en fecha 14 de Septiembre del año 2005, titular de la cedula de identidad 8.954.826, por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público, quien manifiesta que un ciudadano de nombre Edgar Díaz y su esposa el día 04-09-2005 invadieron mi casa, quien manifiesta que vino para atención a la víctima y ellos vinieron pero no quisieron firmar nada, quien consigno copia documento de propiedad y demás documentos relacionados con dicha vivienda la cual heredaron de su madre ella y sus hermanos, por lo que la fiscalía incidía la averiguación signadas con el N° 10-F01-0498-05, ordenando que se practicara una inspección ocular al sitio donde se encuentra dicha vivienda en el sector Boca de Macareo e identificar a sus ocupantes resultando ser Edgar Daniel Días Zambrano , titular de la cedula de identidad N° 15.790.903, a quien se le solicito autorización para ingresar al inmueble a fin de hacer la inspección ocular, autorizando el ingreso, dejando constancia de las características de la vivienda, procediendo a preguntar al ciudadano quienes más vivian allí y dijo que la señora Maribel del Valle Campos Idrogo, titular de la cedula de identidad 18.900.065 y su hijo Edwin Daniel Díaz Campos, igualmente fueron entrevistados vecinos del sector, por lo cual una vez constatada la situación la Guardia Nacional , específicamente el Comando de Vigilancia Fluvial N° 911 de Tucupita procedimos a cumplir las Ordenes Emanadas del Ministerio Público según oficio n° 10-F01-0194-2006, , constituyéndose una comisión terrestre el sitio donde presuntamente se había invadido un inmueble ubicado en el sector Boca de Macareo, Municipio Tucupita del Estado delta Amacuro propiedad de la ciudadana Gregaria del Pilar Cedeño Aponte, procediendo una vez en el inmueble que concordaba con las características dadas por la denunciante, dirigiéndose la comisión al mismo el cual se encontraba abierto , procediendo a tocar la puesta , siendo atendidos por una ciudadana de nombre Maribel del Valle Campos , residenciada en dicho inmueble , quien manifestó estar habitando el mismo en compañía de su esposo e hijo, por lo que se procedí a solicitar los documentos que la acreditan a ella o a su esposo como propietarios legítimos , manifestando no tener por que ellos habían invadido esa vivienda ya que no tenían donde vivir, por lo que se presumió que estaban en presencia de la comisión de un hecho punible tipificado en el Código Penal en su artículo 471-A, procediendo a leerle sus derechos consagrados en el artículo 125 del Código orgánico procesal penal e informando a la ciudadana que quedaba detenida, dejando constancia que la misma no fue objetos de maltratos ni físicos, verbales ni psicológicos, informando a la fiscalía del procediendo practicado.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
En cuanto a la Aprehensión de la imputada MARIBEL DEL VALLE CAMPOS YDROGO, éste Tribunal de Control No 01 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la Libertad Personal es inviolable no es menos cierto que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme..”, éste Tribunal de Control No 01 observa que la imputada de autos fue sorprendida habitando un inmueble que no era de su propiedad como ella misma lo manifiesta a los funcionarios de la Guardia Nacional y ante el Tribunal en la Audiencia de presentación, exponiendo que ella había invadido ese inmueble y que el mismo no era de su propiedad, por lo que los funcionarios previa lectura de sus derechos procedieron a aprehenderla. En este caso en particular, la imputada se encontraba habitando un inmueble ajeno y obteniendo un provecho ilícito del mismo, el Tribunal observa que la imputada no presento documento legítimo que demostrara otra condición que desvirtuara el hecho que se estaban en presencia de la presunta comisión del delito de Invasión. Por otra parte esta Juzgadora considera, que si bien es cierto este Tipo Penal precalificado por la representación fiscal tiene una pena que en su limite máximo llega a diez años de prisión, no es menos cierto, que la imputada tiene tan solo 19 años de edad, que es madre de un niño el cual todavía amamanta según lo manifestado por su defensa y que no posee antecedentes penales y que tiene una residencia fija la cual aporto al Tribunal por lo que desvirtuaría la posibilidad del peligro de fuga establecido en el artículo 251 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, considerando adecuado a derecho otorgar medida cautelar de sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad de la establecida en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 6° Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal niega la medida de Privación Judicial Preventiva solicitada por la Representación Fiscal y acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 6° Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que existen elementos de convicción que permiten fundamentar que si bien es cierto estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita que encuadra en el delito de INVASION previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Gregaria del Pilar Cedeño Aponte. Por otro lado este Tribunal niega la nulidad solicitada por la defensa de las acta policial practicada por la Guardia Nacional en el cual aprehenden a la imputada de autos, alegando que no se esta en presencia de un delito en flagrancia y que el desalojo debió hacerlo un Tribunal Civil, oponiendo la excepción establecida en el artículo 28 numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el Tribunal es incompetente para conocer del asunto. Ante tal solicitud el Tribunal fundamente su negativa en los siguientes términos: Si bien es cierto, existe la apertura de una investigación penal iniciada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, quien como titular de la acción penal y representante del Estado Venezolano de conformidad con lo establecido en el artículo 11, 108 y 114 del Código Orgánico Procesal Penal comisiono a un Órgano Auxiliar de Justicia para que practicara inspección en el sitio del suceso, resultando aprehendida la imputada de autos, por cuanto de las actuaciones se desprenden elementos de convicición que determinaron que se estaba en presencia de la presunta comisión del hecho punible precalificado por la representación fiscal como el delito de INVASION, por lo cual la Fiscalía presento ante este Tribunal a la imputada de autos, dentro del lapso de ley correspondiente. Lo que se esta ventilando ante este Tribunal, es la presunta comisión de un hecho punible previsto y sancionado en el Código Penal vigente, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena privativa de libertad, y que los procedimientos fueron practicados dentro del margen de ley correspondiente, destacando que la justicia no debe ser sacrificada por meros formalismos de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, respetando el debido proceso y garantizando como Estado Democrático, Social y de Justicia una Tutela Judicial Efectiva, entendiendo que todavía existen actuaciones pendientes por practicar por parte del Ministerio Público, tendientes a establecer de manera certera el grado de responsabilidad o participación de la imputada de autos. Los fundados elementos considerados son los siguientes:
A.) Denuncia de fechas 14 de Septiembre del 2005 por parte de la víctima ciudadana Gregoria del Pilar Cedeño, por ante la Fiscalía del Ministerio Público, en la cual señala que la imputada de autos le invadió una casa de su propiedad, consignando copia los documentos respectivos, lo cual riela a los folios seis al ocho de la causa.
B.) Inicio de investigación penal de fecha 14 de Septiembre del 2005 signada con el N° 10-F01-0498-05 por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Público la cual riela al folio nueve de la causa.
C.) Acta de Inspección Ocular de fecha 22 de Septiembre del 2005, en la cual los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Tucupita dejan constancia de que la imputada de autos reside con su esposo e hijo en la vivienda propiedad de la víctima, lo cual riela a los folios once al dieciséis de la causa.
D.) Acta de entrevistas a las ciudadanas Matilde Josefina Vera, plenamente identificada en autos, dejando constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que la imputada se metió a la casa de la señora Gregoria Aponte, lo cual riela al folio veintitrés y veinticuatro de la causa.
E.) Acta de entrevistas a la ciudadana Elogia Sánchez, plenamente identificada en autos, dejando constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que la imputada se metió a la casa de la señora Gregoria Aponte, lo cual riela al folio veintiséis y veintisiete de la causa.
F.) Acta Policial de fecha 31 DE Enero Del 2006 en el cual los funcionarios actuantes de la Guardia Nacional dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como aprehendieron a la imputada de autos en la vivienda propiedad de la víctima, lo cual riela al folio treinta y siete y treinta y ocho de la causa.
G.) Lectura de los derechos d el imputado de fecha 31 de enero del 2006 lo cual riela al folio treinta y nueve de la causa.
H.) Acta de entrega del niño Edwin Daniel Diaz a la ciudadana Bety Idrogo de Campos, quien es la abuela, lo cual riela al folio cuarenta de la causa.

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por de cuanto es necesario que el Ministerio Público realice unas actuaciones que le permitan demostrar con certeza la precalificación formulada en esta Audiencia y el grado de participación y la responsabilidad que haya lugar. Segundo: Se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado al imputado MARIBEL DEL VALLE CAMPOS YDROGO, quien es venezolana, natural de esta ciudad, soltera, de oficios del hogar, nacida en fecha 12-02-1986, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.900.065, estudiante de cuarto año de bachillerato en la Escuela de Carapal de Guara, hija de Batí de Idrogo y Francisco Campos, residenciada en el sector Coposito Arriba, cerca de la Bodega de la señora Ramona, Vía Principal, casa S/N, Municipio Tucupita, por la presunta comisión del delito de INVASION previsto y sancionado en los artículos 471-A del Código penal Venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana Gregoria del Pilar Cedeño Aponte, de conformidad con lo establecido con el artículo 256 ordinales 3, 4, 6 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en 1:- Presentaciones periódicas cada 08 días por ante el Puesto de la Guardia Nacional ubicado en la zona del Volcán. 2.- Prohibición de acercarse a la victima Gregoria del Pilar Cedeño Aponte y a sus familiares. 3.- Prohibición de cambiar de residencia y salida de la jurisdicción sin previa autorización del Tribunal, como de habitar la vivienda propiedad de la víctima. Tercero: Se acuerda librar la respectiva boleta de libertad dirigido al Reten de Guasina de esta Circunscripción Judicial, a los fines de notificarle de la decisión acordada por este Tribunal, otorgándole la medida Cautelar desde la sala de audiencias al imputado de autos. Cuarto: Se ordena librar la respectiva boleta de excarcelación al Director del reten y el Oficio al Comandante de la Guardia Nacional ubicado en el Volcán. Quinto: Se declara sin lugar la nulidad de del acta Policial solicitada por la defensa alegando que su representada fue privada ilegítimamente de su libertad y la excepción del artículo 28 numeral tercero, por cuanto el tribunal considera que las actuaciones cumplen con los parámetros de ley correspondiente y por cuanto el tribunal es competente para conocer de la presunta comisión del hecho punible que se le imputa a la ciudadana Maribel del Valle Campos Ydrogo, de conformidad con lo establecido en el 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Sexto: Por cuanto el presente auto se publica al primer día continuo siguiente al de haberse celebrado la audiencia, las partes quedan notificadas de la publicación del presente auto. Publíquese y regístrese. Notifíquese a la víctima.Así se decide.


LA JUEZ DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO

ABG. XIOMARA SOSA DIAZ

EL SECRETARIO


ABG. LUIS CARABALLO