REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 13 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000071
ASUNTO : YP01-P-2006-000071


Vista la solicitud que antecede donde la Abogada MAGDA SANDOVAL, Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, en el sentido que se DECRETE LA DESESTIMACIÓN, de la presente denuncia formulada por JORGE BITAR HANNA, en contra del ciudadano PERSONAS DESCONOCIDAS, de conformidad al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, o lo que este Tribunal observa para decidir:



El artículo 301 artículo establece:

El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitara al Juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no reviste carácter penal o cuya acción esta evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso……

La norma anteriormente transcrita establece un lapso al Ministerio Público para la solicitud de Desestimación, de quince días a partir de la denuncia, en el presente caso se evidencia, que se recibe la denuncia en la representación Fiscal en fecha 31-01-2006 y la solicitud de desestimación se recibió por ante esta Instancia Judicial en fecha 13 de febrero de 2006, lo que indica que la presente solicitud es presentada en tiempo hábil, y por lo tanto una vez verificado el primer requisito de procedencia impuesto por el legislador, pasa este Juzgador a verificar que el hecho denunciado no revista carácter penal, que la acción este evidentemente prescrita o que exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.

Expresa el denunciante ciudadana JORGE BITAR HANNA, en su acta de denuncia, presentada por escrito en la Fiscalia el día 31 de enero de 2006, lo siguiente: “ … es que ocurro ante su competente autoridad para denunciar la perdida de mi pasaporte original y personal N° 0148514, a los fines de salvaguardar mi identidad…”.

Los hechos denunciados a criterio de quien aquí decide, no revisten carácter penal, ya que simplemente el denunciante expresa que con ocasión a una mudanza de la Oficia Nacional de identificación y Dirección de Extranjería, Oni Dex, su pasaporte se extravió; siendo el extravió de cualquier objeto un hecho desligado a las conductas típicas señaladas por el legislador. Siendo por lo tanto, que los hechos denunciados por el ciudadano denunciante HANNA JORGE BITAR, no son susceptibles de ser investigados por la jurisdicción penal y en consecuencia los mismos no revisten carácter penal, razón por la que se ordena la DESESTIMACIÓN y la devolución de las actuaciones al Ministerio Público a los fines de su archivo, todo de conformidad con lo señalado en los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal.