REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 13 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000087
ASUNTO : YP01-P-2006-000087

Corresponde a este Tribunal fundamentar el pronunciamiento emitido en fecha 10 de febrero de 2006, oportunidad en la cual, se celebró la audiencia de presentación del ciudadano JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ, a tal efecto, este Juzgador motivo su auto en los términos siguientes:

I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

El presente asunto se le sigue al ciudadano JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.210.717, residenciado en la calle 7 de Delfin Mendoza, de estado civil soltero, de ocupación agricultor e hijo de Rosa Rodríguez y Juan Antonio Berra.

II
HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

El Ministerio Público en su exposición expreso que presentaba formalmente ante este Tribunal al ciudadano JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.210.717, por cuanto el mismo en fecha 09 de febrero de 2006, siendo las 10:00 horas de la mañana, funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial N° 911, en recorrido por la calle Tucupita, frente al abasto Unión, observaron a un ciudadano un saco de color blanco de material sintético y le solicitaron la identificación, resultando ser JOSE ANTONIO RODRÍGUEZ, y previa revisión corporal, de conformidad con el artículo 2005 del Código Orgánico Procesal Penal, al abrir el saco fue encontrado un ejemplar vivo de la fauna silvestre tortuga Arrau, al solicitarle la permisologia respectiva, manifestó no poseerla e indico haber comprado el ejemplar en el Mercado Municipal.

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente y después de haber escuchado la exposición de las partes y la declaración sin juramento del imputado, quien aquí decide, estima que estamos en presencia de un hecho punible de acción pública, cuya acción penal para perseguirlo no ha prescrito y que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de CAZA Y DESTRUCCIÓN EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente.

El cuerpo del delito resulta acreditado con los siguientes elementos:

1.- Con el acta policial de fecha 09 de febrero de 2006, suscrita por la comisión militar de la Guardia Nacional a cargo de los funcionarios MANUEL ALFONSO BETANCOURT; JESUS MORILLO CARREÑO y JOSÉ VILLARROEL.

2.- Con el acta de retención de fecha 09 de febrero de 2006, suscrita por el funcionario actuante y por el ciudadano JOSÉ ANTONIO RODRIGUEZ, en la cual se refleja la retención preventiva de un ejemplar vivo de la fauna silvestre denominado “Terecay”, de siete kilogramos.

3.- Con el informe técnico, suscrita por el funcionario Amilcar Rivas, adscrito a Vigilancia y Control Ambiental del Ministerio del Ambiente, de fecha 09 de febrero de 2006.

4.- Con la propia declaración del imputado quien sin juramento alguno y en presencia de su defensor, manifestó estar efectivamente en posesión del ejemplar retenido, el cual dijo haberlo adquirido con fines medicinales y curativos.

Por otra parte, existen fundados elementos de convicción, para estimar que el investigado es autor o al menos participe de la comisión del delito antes mencionado y su responsabilidad penal, queda comprometida para este Juzgador, hasta la presente etapa de la investigación con los siguientes elementos:

1.- Con el acta policial de fecha 09 de febrero de 2006, suscrita por la comisión militar de la Guardia Nacional a cargo de los funcionarios MANUEL ALFONSO BETANCOURT; JESUS MORILLO CARREÑO y JOSÉ VILLARROEL.

2.- Con el acta de retención de fecha 09 de febrero de 2006, suscrita por el funcionario actuante y por el ciudadano JOSÉ ANTONIO RODRIGUEZ, en la cual se refleja la retención preventiva de un ejemplar vivo de la fauna silvestre denominado “Terecay”, de siete kilogramos.

3.- Con la propia declaración del imputado quien sin juramento alguno y en presencia de su defensor, manifestó estar efectivamente en posesión del ejemplar retenido, el cual dijo haberlo adquirido con fines medicinales y curativos.

Ahora bien, en el presente caso existe peligro de fuga para este Juzgador, toda vez que se presume que el investigado pudiera permaner oculto y evadir la persecución penal, e igualmente se considera la presunción de fuga prevista en el ordinal 3° del artículo 251 de la norma adjetiva penal, por la magnitud del daño causado, por cuanto con la recolección de este tipo de especies de la fauna silvestre, se pone en peligro el equilibrio ecológico del ecosistema y las cadenas alimenticias. Aunado al hecho de que esta especie, presuntamente retenida se encuentra en peligro de extinción; siendo por este deber del Estado perseguir y penalizar tales conductas.

Así las cosas, se encuentran plenamente cubiertas las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para poder decretar una medida de coerción personal, en la persona del imputado, arriba identificado.

No obstante, observa este Juzgador que el delito imputado merece una pena privativa de libertad que no excede de los tres años, razón por la cual por mandato expreso del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente caso lo procedente es aplicar al ciudadano JOSE ANTONIO RODRÍGUEZ, una medida cautelar sustitutiva de la contemplada en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en las presentaciones periódicas cada quince días, por ante la sede de este Tribunal.

Se acuerda proseguir la investigación por la vía del procedimiento ordinario.