REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 21 de Febrero de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000099
ASUNTO : YP01-P-2006-000099
Vista la solicitud, que antecede donde la Abogado MAGDA SANDOVAL, Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, en el sentido que se DECRETE LA DESESTIMACIÓN, de la presente denuncia donde formulo denuncia PATETE RAMÓN, en contra del ciudadano JORGE BOLIVAR VAQUERO, de conformidad al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo que este Tribunal observa para decidir:
El artículo 301 artículo establece:
El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitara al Juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no reviste carácter penal o cuya acción esta evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso……
La norma anteriormente transcrita establece un lapso al Ministerio Público para la solicitud de Desestimación, de quince días a partir de la denuncia, en el presente caso se evidencia, que se recibe la denuncia en la representación Fiscal en fecha 14-02-2006 y la solicitud de desestimación se recibió por ante esta Instancia Judicial en fecha 15 de febrero de 2006, lo que indica que la presente solicitud es presentada en tiempo hábil, y por lo tanto una vez verificado el primer requisito de procedencia impuesto por el legislador, pasa este Juzgador a verificar que el hecho denunciado no revista carácter penal, que la acción este evidentemente prescrita o que exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Expresa el denunciante ciudadano PATETE RAMÓN, en su acta de denuncia, tomada en fecha 08 de noviembre de 2005 por ante la subdelegación de Ciudad Guayana del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, lo siguiente: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar, que el día domingo 31 de octubre del año en curso, llegó a mi fundo el ciudadano JORGE BOLIVAR VAQUERO, quien es cuñado de uno de mis hijos, y me dijo que le prestara la escopeta que iba matar una Iguana, yo se la preste y desde ese día este muchacho se había desaparecido y en el día de ayer lunes 07 de noviembre de 2005, llegó nuevamente a mi fundo y me dio la cantidad de sesenta mil bolívares en efectivo y me dijo que la escopeta se la había decomisado la Guardia Nacional pero no me dijo donde, pero yo pienso que este muchacho la empeño o la vendio”.
Los hechos denunciados a criterio de quien aquí decide, representan una situación de confrontación y diferencias entre dos personas, que producto de una relación de hecho, hoy en día tienen problemas. Es el caso que la denunciante en su acta de denuncia arriba citada manifiesta haber prestado una escopeta y que a la fecha no se la han devuelto, al igual que manifiesta que la persona a quien se la confió la vendió o la empeño.
En el caso que nos ocupa existe diferencias entre dos personas, producto de una relación familiar, donde aparentemente el denunciante presto la escopeta, y piensa que la misma fue vendida o empeñada por la persona a quien se la prestó. Siendo por lo tanto, que los hechos denunciados por el ciudadano denunciante PATETE RAMÓN, no son susceptibles de ser investigados por la jurisdicción penal y en consecuencia los mismos no revisten carácter penal, razón por la que se ordena la DESESTIMACIÓN de la denuncia y la devolución de las actuaciones al Ministerio Público a los fines de su archivo, todo de conformidad con lo señalado en los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal.