REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 21 de Febrero de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000108
ASUNTO : YP01-P-2006-000108
Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión pronunciada en el día de hoy; en la audiencia de presentación de detenidos, en la cual le impuso a los ciudadanos DANIEL ENRIQUE ALVAREZ BERIA y JESÚS ENRIQUE GUZMAN LEÓN, medidas cautelares sustitutivas, de la prevista en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Sentenciador procede a fundamentar su fallo en los siguientes términos:
En fecha 21 de febrero de 2006, fueron presentados por ante este Tribunal Segundo de control, los ciudadanos DANIEL ENRIQUE ALVAREZ BERIA, venezolano, de 19 años de edad, residenciado en la Urbanización Hacienda del Medio, vereda 11, casa Nro. 05, hijo de Bárbara Beria (v) y Daniel Álvarez (v), desempleado y JESÚS ENRIQUE GUZMÁN LEÓN, venezolano, de 18 años de edad, residenciado en la Urbanización Hacienda del Medio, vereda 13, casa 04, titular de la C.I. V-20.159.323, hijo de Delia Rosa León (v) y Henry Rafael Guzmán (v), desempleado.
Los hechos imputados a los referidos ciudadanos son los siguientes:
“en fecha 18 de Febrero de 2006, en horas de la tarde, fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía de este Estado, por las inmediaciones de Rómulo Gallegos, a quienes al momento de practicarles una inspección de personas de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le incautó al ciudadano Daniel Enrique Álvarez Beria, una caja de fósforos contentiva en su interior de dos (02) envoltorios de papel marrón contentivo en su interior de restos vegetales de color verde de presunta droga y al ciudadano Jesús Guzmán, se le incautó un envoltorio de papel quemado en la punta contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga, leyéndole sus derechos contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándole de las razones por las cuales quedaban detenidos y puestos a la orden de esta Fiscalía”.
A la droga se le practico la inspección a que se refiere el artículo 115 de la nueva Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Una vez escuchada la intervención Fiscal, este Juzgador se identifico frente a los imputados, le leyó sus derechos contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el precepto Constitucional, inserto al ordinal 5° del Artículo 49 de la Carta Magna, al ser consultados si deseaban declarar, cada uno de ellos expreso su negativa de declarar, acogiéndose al precepto Constitucional.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez escuchada la exposición de las partes, vista las características de la sustancia presuntamente incautada a los investigados de autos, arriba identificados, quien aquí decide considera, que se encuentra acreditado la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad, como en el presente caso lo es el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o participes de los hechos imputados, lo cual se evidencia del contenido del acta policial, en donde, los funcionarios policiales actuantes dejan constancia expresa de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produce la aprehensión.
Finalmente dada la naturaleza del caso, se presume la fuga de los imputados, por la magnitud del daño causado y por la facilidad que estos tienen de evadir la persecución penal, sin embargo, como quiera que el delito imputado no excede en su penalidad de los tres años, por expreso mandato del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo procede la aplicación de medidas cautelares sustitutivas.
Asi las cosas, quien aquí decide estima que lo procedente y más ajustado a derecho, es imponer a los ciudadanos DANIEL ENRIQUE ALVAREZ BERIA, venezolano, de 19 años de edad, residenciado en la Urbanización Hacienda del Medio, vereda 11, casa Nro. 05, hijo de Bárbara Beria (v) y Daniel Álvarez (v), desempleado y JESÚS ENRIQUE GUZMÁN LEÓN, venezolano, de 18 años de edad, residenciado en la Urbanización Hacienda del Medio, vereda 13, casa 04, titular de la C.I. V-20.159.323, hijo de Delia Rosa León (v) y Henry Rafael Guzmán (v), desempleado, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de la prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en las presentaciones periódicas, cada ocho días por ante la sede de este Tribunal, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Este Juzgador, en consideración a que en la Jurisdicción del Estado Delta Amacuro no se cuenta con un laboratorio de toxicología forense, exhorta a las partes a traer al Tribunal a un experto profesional en bioanalisis, para que previa juramentación, procede a efectuarle a los investigados de autos, evaluación toxicologica, de sangre, orina y raspado de dedos, a objeto de determinar si efectivamente estamos en presencia de consumo de drogas.
Se ordena proseguir la investigación por la vía del procedimiento ordinario.
Se acuerda oficiar lo conducente al Fiscal Superior del Ministerio Público, para que previa elaboración de la experticia química botánica de la sustancia incautada, se proceda a la destrucción e incineración de la droga presuntamente incautada a los imputados, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 112 y 119 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.