REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 22 de Febrero de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000053
ASUNTO : YP01-P-2006-000053

Corresponde a este Tribunal pronunciarse con relación a la solicitud de orden de aprehensión en contra de los ciudadanos PABLO GABRIEL MARTINEZ CABRERA y FRANKLIN JOSÉ MARTINEZ CABRERA, por la presunta comisión del delito de INCENDIO, a tal efecto, este Tribunal previo a decidir, observa lo siguiente:
Se inició la presente investigación en virtud de la denuncia común, interpuesta en fecha 10 de julio de 2005, por el ciudadano BERMUDEZ CONTRERAS HECTOR MANUEL, por ante la Subdelegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde entre otras cosas, expuso lo siguiente: “El día viernes 08-07-2005, como a las once de la noche, yo estuve problemas con un excuñados míos de nombre PABLITO Y FRANK que se presentaron frente a mi casa, desafiándome, como yo no quise salir, agarraron y le regaron gasolina a mi carro y le prendieron fuego, y como yo soy mecánico y estaba arreglando un Swits también, cuando el Chevette que es mi carro, agarró candela también se prendió el Swiffs, que ellos le habían rociado gasolina y también se prendió mi casa, yo salí corriendo y pude sacar algunas cosas, es todo”. A tal efecto vista la denuncia común antes transcrita la Representación Fiscal del Ministerio Público, dicto el correspondiente auto de inicio de la investigación, de conformidad con lo señalado en el artículo 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se encuentra plenamente acreditado en los autos, el cuerpo del delito de INCENDIO, previsto y sancionado en el artículo 343 del Código Penal, con los siguientes elementos de convicción Procesal:

1.- Con el acta de denuncia común de fecha 10 de julio de 2006, interpuesta por ante la Subdelegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, por el ciudadano BERMUDEZ CONTRERAS HECTOR MANUEL. (Folio 1 y 2).

2.- Con el acta de investigación penal, de fecha 10 de julio de 2005, suscrita por el funcionario Yoel Carvajal, adscrito a la Subdelegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. (Folio 5-7).

3.- Con el acta de inspección de fecha 10 de julio de 2005, suscrita por los funcionarios Joel Carvajal y José Salazar, adscritos a la Subdelegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. (Folio 8-14).

4.- Con el Informe del Cuerpo de Bomberos, de fecha 15 de julio de 2005, suscrito por los funcionarios bomberiles Miguel Oliveros, Eliomar Polo y Carlos Valderrey Meta, donde en sus conclusiones se lee: “Que el incendio presumiblemente se originó por causas provocadas”. (Folio 38-40).

5.- Con el acta de entrevista de fecha 09 de noviembre de 2005, tomada por ante la Fiscalia Sexta del Ministerio Público, al ciudadano HECTOR MANUEL BERMUDEZ CONTRERAS, donde entre otras cosas expuso: “ … cuando me quemaron mi carro y otro más que yo estaba arreglando en mi casa y taller, de eso un vecino que vive cerca de la casa y vio a los que me quemaron los carros…”. A preguntas formuladas por el Funcionario Fiscal, respondió: “Que el testigo presencial que refiere en su exposición se llama Angel Centeno; que el dueño del otro vehículo quemado se llama HUMBERTO CABRERA; Que las perdidas producidas por el incendio alcanzan los veinte millones de bolívares. (Folio 51).

6.- Con el acta de entrevista de fecha 24 de noviembre de 2005, tomada por ante la Fiscalia Sexta del Ministerio Público, en la persona del ciudadano ANGEL RAFAEL CENTENO MALAVE, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “ … vi que dos tipos estaban insultando al negro, le lanzaron algo más grande que un fósforo por la llama era más grande a los vehículos que estaban al frente de la casa del negro y éstos se incendiaron, luego ellos salieron corriendo…”. (Folio 53-54).

Demostrada la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de INCENDIO, delito este que merece pena privativa de libertad, pasa ahora este Sentenciador a señalar los elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano FRANKLIN JOSE MARTINEZ CABRERA y que lo hace presumir que el mismo es autor o participe en la comisión de tal ilícito penal:

1.- Con el acta de denuncia común de fecha 10 de julio de 2006, interpuesta por ante la Subdelegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, por el ciudadano BERMUDEZ CONTRERAS HECTOR MANUEL. (Folio 1 y 2).

2.- Con el acta de investigación penal, de fecha 10 de julio de 2005, suscrita por el funcionario Yoel Carvajal, adscrito a la Subdelegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. (Folio 5-7).

3.- Con el acta de entrevista de fecha 09 de noviembre de 2005, tomada por ante la Fiscalia Sexta del Ministerio Público, al ciudadano HECTOR MANUEL BERMUDEZ CONTRERAS, donde entre otras cosas expuso: “ … cuando me quemaron mi carro y otro más que yo estaba arreglando en mi casa y taller, de eso un vecino que vive cerca de la casa y vio a los que me quemaron los carros…”. A preguntas formuladas por el Funcionario Fiscal, respondió: “Que el testigo presencial que refiere en su exposición se llama Angel Centeno; que el dueño del otro vehículo quemado se llama HUMBERTO CABRERA; Que las perdidas producidas por el incendio alcanzan los veinte millones de bolívares. (Folio 51).

4.- Con el acta de entrevista de fecha 24 de noviembre de 2005, tomada por ante la Fiscalia Sexta del Ministerio Público, en la persona del ciudadano ANGEL RAFAEL CENTENO MALAVE, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “ … vi que dos tipos estaban insultando al negro, le lanzarón algo más grande que un fósforo por la llama era más grande a los vehículos que estaban al frente de la casa del negro y éstos se incendiaron, luego ellos salieron corriendo…”. (Folio 53-54).

Demostrada la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de INCENDIO, delito este que merece pena privativa de libertad, pasa ahora este Sentenciador a señalar los elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano PABLO GABRIEL MARTINEZ CABRERA y que lo hace presumir que el mismo es autor o participe en la comisión de tal ilícito penal:

1.- Con el acta de denuncia común de fecha 10 de julio de 2006, interpuesta por ante la Subdelegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, por el ciudadano BERMUDEZ CONTRERAS HECTOR MANUEL. (Folio 1 y 2).

2.- Con el acta de investigación penal, de fecha 10 de julio de 2005, suscrita por el funcionario Yoel Carvajal, adscrito a la Subdelegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. (Folio 5-7).

3.- Con el acta de entrevista de fecha 09 de noviembre de 2005, tomada por ante la Fiscalia Sexta del Ministerio Público, al ciudadano HECTOR MANUEL BERMUDEZ CONTRERAS, donde entre otras cosas expuso: “ … cuando me quemaron mi carro y otro más que yo estaba arreglando en mi casa y taller, de eso un vecino que vive cerca de la casa y vio a los que me quemaron los carros…”. A preguntas formuladas por el Funcionario Fiscal, respondió: “Que el testigo presencial que refiere en su exposición se llama Angel Centeno; que el dueño del otro vehículo quemado se llama HUMBERTO CABRERA; Que las perdidas producidas por el incendio alcanzan los veinte millones de bolívares. (Folio 51).

4.- Con el acta de entrevista de fecha 24 de noviembre de 2005, tomada por ante la Fiscalia Sexta del Ministerio Público, en la persona del ciudadano ANGEL RAFAEL CENTENO MALAVE, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “ … vi que dos tipos estaban insultando al negro, le lanzarón algo más grande que un fósforo por la llama era más grande a los vehículos que estaban al frente de la casa del negro y éstos se incendiaron, luego ellos salieron corriendo…”. (Folio 53-54).


Por las consideraciones expuestas, quien aquí decide estima que efectivamente se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, como lo es el delito de INCENDIO, previsto y castigado en el artículo 343 del Código Penal, el cual fue presuntamente cometido en fecha 10 de julio de 2005, razón por la cual no se encuentra evidentemente prescrito, y que además merece una pena privativa de libertad, que según el ya citado dispositivo sustantivo, es penado con presidio de tres a seis años.

En este orden de ideas, aparecen fundados y concordantes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los ciudadanos PABLO GABRIEL MARTINEZ CABRERA y FRANKLIN JOSÉ MARTINEZ CABRERA, en la comisión del delito arriba mencionado, siendo estos elementos los que emergen de las declaraciones de los testigos, de la denuncia común interpuesta por la victima y demás actas de investigación penal que rielan en autos.

Por otra parte, existe en autos diferentes citaciones enviadas por la funcionario fiscal a los imputados, quienes a pesar de haber sido citados, no comparecieron a los llamados del Ministerio Público, situación esta, que hace en el animo de este Sentenciador, la sospecha que los referidos imputados pretenden sustraerse de la persecución penal.

Son por todas estas consideraciones, que quien aquí decide, estima que lo procedente y más ajustado a derecho, es acordar las ordenes de aprehensión solicitadas por la Fiscal Sexta del Ministerio Público; en tal sentido, se acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN a los ciudadanos PABLO GABRIEL MARTINEZ CABRERA, quien es de nacionalidad venezolana, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.744.563, de oficio obrero y residenciado en: Hacienda del Medio, vereda 38, casa N° 4, Tucupita Estado Delta Amacuro y FRANKLIN JOSÉ MARTÍNEZ CABRERA, de nacionalidad venezolana, de 25 años de edad, de profesión mecánico, titular de la cédula de identidad N° 16.215.481; por la presunta comisión del delito de INCENDIO, previsto y sancionado en el artículo 343 del Código Penal, perpetrado en agravio del ciudadano HECTOR MANUEL BERMUDEZ CONTRERAS y al estar llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.