REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 25 de Febrero de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000114
ASUNTO : YP01-P-2006-000114

Corresponde a este Tribunal de Control, motivar por auto fundado, la decisión pronunciada en fecha 24 de febrero de 2006, oportunidad en la cual, le impuso al ciudadano ABIMAEL JOSÉ MOYA RODRIGUEZ, medida cautelar sustitutiva, consistente en presentaciones periódicas cada ocho días, a tal efecto, este Tribunal, motiva su decisión de la manera siguiente:

En fecha 24 de febrero de 2006, fue presentado por ante este Tribunal Segundo de Control, por parte de la Representación Fiscal Sexta del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, el ciudadano ABIMAEL JOSÉ MOYA RODRÍGUEZ, por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas, perpetrado en agravio de la ciudadana YUSMARI DEL CARMEN GONZÁLEZ RODRÍGUEZ.

I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

En dicha oportunidad el investigado quedo identificado ante este Tribunal de la siguiente manera: ABIMAEL JOSÉ MOYA RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Yaguarapo Estado Sucre, nacido en fecha 05 de noviembre de 1961, de oficio comerciante, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 8.956.237 y residenciado en el Sector Paloma, calle La Penetración, Casa sin número, Tucupita Estado Delta Amacuro.


Los hechos imputados por el Ministerio Público, son los siguientes:

“… por cuanto el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte Policía del Municipio Tucupita, en fecha 22 de febrero de 2006, siendo aproximadamente las once horas de la mañana, por encontrarse incurso en la comisión del delito de lesiones personales levísimas, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en agravio de González Rodríguez Yusmary del Carmen…”.

Una vez expuestos los alegatos y peticiones Fiscales, este Tribunal se identifico frente al imputado, le impuso de sus derechos y de la garantía fundamental, prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Una vez escuchados todos y cada unos de los alegatos de las partes, este Tribunal considera que se encuentra plenamente materializada la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita y que comporta pena privativa de libertad, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal,

La materialidad del delito se encuentra configurada para este Juzgador de Control, con el resultado de la evaluación medico legal, practicada en la humanidad de la victima ciudadana GONZALEZ RODRÍGUEZ YUSMARY DEL CARMEN, de fecha 22 de febrero de 2006, signado bajo el N° 9700-251-174, suscrito por el medico Dieb Yibirin Ramírez, en el cual se lee que el tiempo de curación es de ocho días, y el carácter de la lesión es LEVE, salvo complicación. Igualmente se encuentra configurado dicho tipo penal con el acta de investigación penal de fecha 22 de febrero de 2006, practicada por la Policía Municipal y con el acta de entrevista de la victima.

Por otra parte existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano ABIMAEL JOSÉ MOYA RODRÍGUEZ, y que lo hacen presumir autor o participe del referido hecho.

Sin embargo, como quiera que el delito imputado no excede en su penalidad de los tres años de prisión, por mandato expreso del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo en este caso procederá la aplicación de medidas cautelares.

Por las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, quien aquí decide, estima que lo procedente y más ajustado a derecho, es imponer al ciudadano ABIMAEL JOSÉ MOYA RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Yaguarapo Estado Sucre, nacido en fecha 05 de noviembre de 1961, de oficio comerciante, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 8.956.237 y residenciado en el Sector Paloma, calle La Penetración, Casa sin número, Tucupita Estado Delta Amacuro, medida cautelar sustitutiva, de la prevista en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas, cada ocho (08) días por ante la sede de este Tribunal, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.

Se ordena proseguir la investigación por la vía del procedimiento ordinario.