REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 26 de Febrero de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000115
ASUNTO : YP01-P-2006-000115


Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión pronunciada en la audiencia de presentación de imputado, en la cual le impuso al ciudadano RICARDO JORGE DE LIRA DE AGUIAR, medida cautelar sustitutiva de la prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Juzgador motiva su auto en los siguientes términos:

En fecha 24 de febrero de 2006, fue presentado por ante este Órgano Jurisdiccional, por parte de la Fiscalia Sexta del Ministerio Público, el ciudadano RICARDO JORGE DE LIRA DE AGUIAR, por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas, en agravio de la ciudadana EFIGENIA PEREIRA.

I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

En la sede de este Tribunal, quedo el imputado identificado así: RICARDO JORGE DE LIRA DE AGUIAR, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 16.214.663, residenciado en la Urbanización Rómulo Gallegos Calle 2, casa N° 18, Tucupita, de profesión Chofer, asistido por la profesional del derecho ABG. MARIA BELEN LÓPEZ, Defensora Pública Penal.

II
HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

En la audiencia de presentación, el Representante Fiscal le atribuyó los siguientes hechos:

“… pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano RICARDO JORGE DE LIRA DE AGUIAR, por cuanto el mismo en fecha 23 de febrero de 2006, fue aprehendido por funcionarios de Transito Terrestre de esta ciudad, por encontrarse presuntamente incurso en el arrollamiento de la ciudadana EFIGENIA PEREIRA, en el sector Av. Arismendi Con Calle Dalla Costa…”

El Fiscal precalifico jurídicamente los hechos en LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación al 420 numeral 2° del Código Penal y en su petitorio, indico seguir la averiguación por la vía del procedimiento ordinario y solicitó medidas cautelares de presentación cada quince días, de conformidad con el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Escuchada la exposición Fiscal, este Sentenciador se identificó frente al imputado, le impuso su derechos contenidos en la norma del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del precepto constitucional inserto al artículo 49 ordinal 5° de la Constitución.

El referido ciudadano estando sin juramento alguno, libre de coacción prisión y apremio, manifestó su negativa de declarar, por lo que el Tribunal dejó constancia de ello en el acta respectiva.

Escuchados los alegatos de las partes, este Juzgador de Control, estima que a la fecha, se encuentra, hasta la presente etapa de la investigación, acreditada la existencia de un hecho punible, que no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad, como lo es en el presente caso, el delito de CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación al 420 numeral 2° del Código Penal, dicho tipo penal, se encuentra acreditado, con los siguientes elementos:

1.- Con el informe de accidente de transito y croquis respectivo, inserto a los folios N° 03 Y 04 del presente asunto.

2.- Con el acta policial, inserta al los folios N° 05, 06 Y 07, elaborada por el funcionario JOSÉ VILLAVICENCIO, adscrito al Departamento de Investigaciones Penales, del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, de fecha 23-02-2006.

3.- Con el informe médico legal suscrito por el DR. CARLOS OSORIO, inserto al folio 16, donde se evidencia que el tiempo de curación es de diez días.

Acreditada la existencia del hecho punible en referencia, pasa ahora este Tribunal a señalar los elementos de juicio, que comprometen la responsabilidad penal del mencionado ciudadano, y que lo hacen presumir autor o al menos participe en la comisión del hecho punible que quedara arriba anotado, dichos elementos de culpabilidad emergen para este Juzgador del contenido del acta de investigación levantada por el funcionario actuante y del croquis del accidente vial, en el cual se observa que el investigado se desplazaba en un vehículo tipo moto y la victima de peatón.

No obstante que en el presente caso, estuviéramos en presencia del peligro de fuga u obstaculización de la investigación, en el entendido que el investigado pudiera sustraerse de la persecución penal o incidiera negativamente en el desarrollo de la investigación; de conformidad con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente caso, sólo es procedente la aplicación de medidas cautelares, ya que el delito no supera los tres años de pena en su límite superior, así las cosas, este Juzgador de Control de manera obligatoria sólo puede imponerle al ciudadano RICARDO JORGE DE LIRA DE AGUIAR medidas cautelares sustitutiva, de la contemplada en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación para el imputado de presentarse ante este Órgano Jurisdiccional, cada quince dias.

Se ordena proseguir la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario.