REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 3 de Febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000058
ASUNTO : YP01-P-2006-000058
Corresponde a este Tribunal, fundamentar por auto motivado, la decisión dictada en fecha 01-02-2006, en la cual decreto medida privativa judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano SALAZAR RANCE LEONARDO, a tal efecto, este Tribunal funda su auto, en los siguientes términos:
En fecha 01 de febrero de 2006, fue celebrada la audiencia de presentación de imputado, por ante este Tribunal de Control, en donde la representación Fiscal Segunda del Ministerio Público, presento formalmente al ciudadano SALAZAR RANCE LEONARDO, titular de la cédula de identidad N° 17.526.461, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3° del Código Penal, cometido en agravio de Ernesto Antonio Tamaronis Patiño.
En la audiencia de presentación, dicho imputado quedo identificado de la manera siguiente:
1.- SALAZAR RANCE LEONARDO, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.526.461, Hijo de Elizabeth Salazar y padre desconocido, residenciado en La Rivera, Sector Cocalito, calle Matapalo, casa Sin Número, cerca del puente viejo.
Los hechos que le imputa el Ministerio Público fueron los siguientes:
“pongo a la orden de este Tribunal al ciudadano, presunto imputado SALAZAR RANCE LEONARDO, Venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 21 años de edad, hijo de Elizabeth Salazar (v), desconoce quien es el padre; residenciado en la Av. La Riviera, Sector Cocalito, Calle el Matapalo, casa s/n, cerca del Puente Viejo, titular de la C.I. V-17.526.461; por cuanto en fecha 30-012006, en horas de la madrugada, se introdujo en el local comercial denominado “Francisco Villarroel e Hijos”, ubicado en la calle Manamo al lado del Banco Caroní de esta Ciudad, sitio del cual sustrajo un lote de mercancías, las cuales se encuentran detalladas y discriminadas en el Informe Pericial de fecha 30-01-2006 inserto al folio doce (12) del presente asunto, realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; siendo aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal cuando el mismo conducía una carrucha, un tobo y la mercancía sustraída del referido local comercial, procediendo la comisión a practicarle la respectiva inspección de personas de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, leyéndosele sus derechos establecidos en el artículo 125 Ejusdem, notificándole las razones por las cuales quedaba detenido y puesto a la orden de esta Fiscalía Segunda del Ministerio Público…”.
El Fiscal en su petitorio, solicitó al Tribunal Medida privativa Judicial preventiva de libertad, al estar en su opinión cubiertos los extremos legales de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del procedimiento ordinario.
El imputado una vez escuchada la intervención Fiscal, fue impuesto de sus derechos y garantías y en presencia de su defensor rindió declaración.
La defensa por su parte hizo sus alegatos.
Este Juzgador, una vez escuchado a las partes y de la revisión del expediente, estima que en el presente caso se encuentra plenamente materializada la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal, el cual se encuentra acreditado con los siguientes elementos:
1.- Con el acta de investigación penal de fecha 30 de enero de 2006, suscrita por el funcionario MENDOZA JUAN, adscrito a la Policía Municipal de Tucupita, en la cual narra las circunstancias de modo lugar y tiempo en que se produce la aprehensión policial del investigado de autos y aún lo más importante, de cómo la comisión policial se entera del presunto hecho punible cometido, en dicha acta se recoge todo el procedimiento policial y lo incautado al investigado. (Folio 3 y vto).
2.- Con la experticia de reconocimiento legal, fechada 30 de enero de 2006, suscrita por JOSE SALAZAR, adscrito a la Sub Delegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en el cual se señala la cantidad y las características de la mercancía incautada al imputado. (Folio 12-13).
3.- Con el acta de entrevista tomada a la victima ciudadano TAMARONI PATIÑO ERNESTO ANTONIO, por ante la Sub Delegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en fecha 30 de enero de 2006. (Folio 14-15).
4.- Con el acta de entrevista tomada al ciudadano OMAR ANTONIO FIGUEREDO VILLARROEL, por ante la Sub Delegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en fecha 30 de enero de 2006. (Folio 20-23).
5.- Con el acta de inspección fechada 30-01-2006, suscrita por los funcionarios policiales JOSE SALAZAR y ROMERO ORANGEL, adscritos a la Sub Delegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. (Folio 25).
Demostrada la materialidad del delito HURTO CALIFICADO, pasa ahora este Juzgador a señalar los elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano RANCE LEONARDO SALAZAR y que lo señalan como autor o al menos participe en la comisión del precitado delito, tales elementos son los siguientes:
1.- Con el acta de investigación penal de fecha 30 de enero de 2006, suscrita por el funcionario MENDOZA JUAN, adscrito a la Policía Municipal de Tucupita, en la cual narra las circunstancias de modo lugar y tiempo en que se produce la aprehensión policial del investigado de autos y aún lo más importante, de cómo la comisión policial se entera del presunto hecho punible cometido, en dicha acta se recoge todo el procedimiento policial y lo incautado al investigado. (Folio 3 y vto).
2.- Con el acta de entrevista tomada a la victima ciudadano TAMARONI PATIÑO ERNESTO ANTONIO, por ante la Sub Delegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en fecha 30 de enero de 2006. (Folio 14-15).
3.- Con el acta de entrevista tomada al ciudadano OMAR ANTONIO FIGUEREDO VILLARROEL, por ante la Sub Delegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en fecha 30 de enero de 2006. (Folio 20-23).
Finalmente señalada la comisión del delito y los elementos que hacen presumir a este Juzgador la participación del tantas veces nombrado imputado, corresponde a este Tribunal motivar y explicar los supuestos del peligro de fuga y obstaculización de la investigación, siendo que no existe peligro de fuga alguno, ya que el imputado tiene arraigo, no tiene las facilidades para irse del país, ni para permanecer oculto, goza de buena conducta predelictual, sin embargo, existe para este Juzgador, la grave sospecha que el imputado pueda obstaculizar la investigación, en el sentido que estando en libertad, amenace a las victimas, manipule a los testigos y que con su incidencia negativa en la investigación se haga nugatoria la sana y correcta administración de justicia. Son por todas y cada una de estas razones que para este Juzgador, lo procedente y más ajustado a derecho es decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano RANCE LEONARDO SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° 17.526.461, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3° del Código Penal, cometido en perjuicio de ERNESTO ANTONIO TAMARONIS PATIÑO y al estar satisfechos en su contra los extremos legales de los artículos 250 y 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en el Reten Policial de Guasina.
Se acuerda proseguir la investigación por la vía del procedimiento ordinario.