REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 5 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000068
ASUNTO : YP01-P-2006-000068

Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión pronunciada en fecha 03 de febrero de 2006, en la cual le impuso medidas cautelares sustitutivas, de presentaciones periódicas, a los ciudadanos HENRY JOSÉ HEATH GÓMEZ, YORBIN JOSÉ TORMES MORENO y AGUSTIN DEL JESUS RODRÍGUEZ, a tal efecto este Juzgador motiva su decisión de la siguiente manera:

En fecha 03 de febrero de 2006, fueron presentados por ante este Tribunal de Control, por parte de la Representación Fiscal Tercera del Ministerio Público, los ciudadanos HENRY JOSÉ HEATH GÓMEZ, YORBIN JOSÉ TORMES MORENO y AGUSTIN DEL JESUS RODRÍGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de CAZA Y DESTRUCCIÓN EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 59 de la Ley Penal del Ambiente y 277 del Código Penal.

Los imputados quedaron identificados de la siguiente manera:

1.- HENRY JOSÉ HEATH GÓMEZ, venezolano, natural de la Horqueta, fecha de nacimiento 17-06-1973, de 32 años de edad, de oficio albañil, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 13.421.654, residenciado en La Horqueta Calle Principal, casa sin número, e hijo de Henry Heath y Jesusita Gómez.

2.- YORBIN JOSÉ TORMES MORENO, de nacionalidad venezolana, natural de Carúpano, estado Sucre, donde nació en fecha 13-11-1976, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de oficio u ocupación pintor, titular de la cédula de identidad 15.243.460, residenciado en La Horqueta, calle Ppal, casa sin número, cerca del tanque e hijo de Tadeo Tormes y Gisela Moreno.
3.- AGUSTIN DEL JESUS RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Jota Jana Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 12-04-1980, de 25 años de edad, manifiesta ser portador de la cédula de identidad N° 16.700.784, de estado civil soltero, desempleado, residenciado en la Comunidad de Jota Jana.

Los hechos imputados por el Ministerio Público, a los citados ciudadanos son los siguientes:

“… por cuanto el día Jueves 02 de Enero de 2006, los funcionarios STTE. (GN) FRANKLIN FERRERA TORRES, Comandante de la Estación de Vigilancia Fluvial Pedernales del Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro. 911 del Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional de Venezuela, Cabo Segundo (GN) ELADIO RAMOS MONCER y Guardia Nacional ROGER LANZA CAMPOS, siendo las 11:30 horas de la mañana, efectuando patrullaje fluvial por el sector denominado Boca de Cocuina, jurisdicción del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, avistaron una embarcación tipo balajú con tres personas a bordo, a quienes les hicieron señas para que el motorista de dicha embarcación detuviera la marcha, una vez efectuada esta acción se amadrinaron a la misma y se identificaron como efectivos de la Guardia Nacional adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro. 911, y les informaron que se les iba a efectuar una inspección a la embarcación, de conformidad con lo previsto en el articulo 207 del Código Procesal Penal, percatándose los funcionarios que en un saco de nylon color blanco que estaba en el interior de la embarcación había carne fresca y al abrir el mismo se constató la existencia de doce cuartos (03 ejemplares) de carne con pezuñas presuntamente pertenecientes a especies de la fauna silvestre comúnmente conocidas como venado y que al lado del saco había un (01) arma tipo Flower, marca y serial ilegibles de fabricación china; seguidamente inspeccionaron una cava plástica color gris de forma cuadrada, que igualmente estaba en el interior de la embarcación donde encontraron mas carne fresca y varios animales muertos, constatando la existencia de otros doce cuartos (03 ejemplares) de carne con pezuñas presuntamente pertenecientes a especies de la fauna silvestre comúnmente conocidas como venado y veintiséis (26) ejemplares muertos de la fauna silvestre comúnmente conocidas como Acure los cuales estaban pelados y compuestos (rajado por el medio, no tenían vísceras), seguidamente les solicitaron la documentación legal que amparara el ejercicio de la caza, manifestando estos no poseer ningún tipo de documentación para ejercer la caza ni de la embarcación, ni del motor…”.

Los imputados fueron impuestos de sus derechos y de las garantías que los asisten y en presencia de su defensor rindieron declaración sin juramento.

Una vez escuchada la exposición de las partes y de una revisión de las actas que conforman el presente asunto, quien aquí decide observa que se encuentra plenamente comprobada la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena privativa de libertad, como en el presente caso lo son, los delitos de CAZA Y DESTRUCCIÓN EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Estos delitos se encuentran materializados con el acta policial, suscrita por el STTE (GN) FRANKLIN FERRERA TORRES, de fecha 02 de febrero de 2006, inserta al folio 4 y 5 del presente asunto, en la cual se describe el procedimiento militar practicado y se indica las evidencias incautadas.

Igualmente se encuentra acreditado tales delitos con: la constancia de retención; con la experticia de reconocimiento legal N° 015, de fecha 02-02-2006, suscrita por el funcionario José Salazar, adscrito a la Sub Delegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

Finalmente existen elementos que a juicio de este Tribunal comprometen la responsabilidad penal de los citados ciudadanos en la comisión de los delitos arriba citados, en especial su propia declaración sin juramento, en la cual el ciudadano AGUSTIN DEL JESUS RODRIGUEZ, manifiesta haber estado efectivamente en posesión de la cacería que le fuera decomisada.

Sin embargo, como quiera que tal delito no supera en su penalidad a los tres años y en atención a que los citados imputados son primarios, se declara parcialmente con lugar la petición Fiscal, en el sentido que se les impone MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, a los ciudadanos HENRY JOSÉ HEATH GÓMEZ, YORBIN JOSÉ TORMES MORENO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y AGUSTIN DEL JESUS RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de CAZA Y DESTRUCCIÓN EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y castigado en el artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente y de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordena proseguir la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario.