REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 8 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2003-002205
ASUNTO : YJ01-P-2003-000067
Corresponde a este Tribunal fundamentar el texto integro de la sentencia condenatoria, pronunciada en la audiencia preliminar, celebrada en fecha 08 de febrero de 2006, en virtud de la admisión de los hechos que efectuara el acusado MORALES PALOMO JORGE LUIS, este Juzgador motiva su fallo en los siguientes términos:

En fecha 08 de febrero de 2006, se celebró la audiencia preliminar, en el presente asunto seguido al ciudadano MORALES PALOMO JORGE LUIS, a quien el Ministerio Público acusó por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal, cometido en perjuicio de ERASMO RODRÍGUEZ.

En la referida audiencia preliminar se cumplieron con las formalidades del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los hechos por los cuales el Ministerio Público acusa al ciudadano MORALES PALOMO JORGE LUIS, son los siguientes:

“… el día 28 de junio de 1997, en horas de la noche, en la finca de nombre El Moriche II, propiedad del denunciante ciudadano Erasmo Rodríguez, ubicada en la Isla de Cocuina, Sector El Moriche, el ciudadano Jorge Luis Morales Palomo, se introduce en la referida Finca y sustrae una bomba de agua, luego de violentar los mecanismos de seguridad de dicha bomba de agua…”

El Fiscal ratifico su oferta de pruebas contenida en su escrito acusatorio, solicito la admisión de la acusación y de las pruebas, solicito el enjuiciamiento del acusado MORALES PALOMO JORGE LUIS, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal; solicitó el pase al Tribunal de juicio.

El Tribunal le concedió la palabra al acusado, quien fue impuesto de sus derechos, previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó su negativa de declarar y en presencia de su defensor manifestó acogerse al precepto Constitucional.

Una vez escuchada y considerada la intervención del defensor, a cargo del abogado LISANDRO FERMIN, el Tribunal pasó a revisar el acto conclusivo acusatorio presentado y al ver que llena las exigencias del artículo 326 del Código Penal, emitió los siguientes pronunciamientos:

“Se admite la Acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Público por reunir estos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano MORALES PALOMO JORGE LUIS, venezolano, natural de Isla de Guara Estado Monagas, de ocupación agricultor, soltero y titular de la cédula de identidad N° 16.214.574; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal”.

Una vez admitida la acusación e impuesto el acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, éste manifestó libremente sus deseos de admitir los hechos acusados y solicitó al Tribunal la imposición inmediata de la pena.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las actuaciones que cursan en el expediente, especialmente de la denuncia común de fecha 18 de agosto de 1997, de las actas policiales y del avaluó real practicado al bien sustraído, se desprenden fundados elementos de convicción para dar por comprobada la comisión de un hecho delictivo y estimar que el ciudadano MORALES PALOMO JORGE LUIS, ha sido el autor del mismo. Estos elementos, así como los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública y admitidos por este Tribunal en la audiencia preliminar, aunados a la admisión de los hechos, expresada libre y voluntariamente por el acusado, en presencia de las partes y de este Tribunal, permiten la plena acreditación del hecho punible, perpetrado por el ciudadano MORALES PALOMO JORGE LUIS, como lo es en este caso la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal.

Al haber el ciudadano MORALES PALOMO JORGE LUIS, admitido los hechos, constitutivos del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 4° del Código Penal, corresponde el deber para este Sentenciador de dictar sentencia condenatoria, e imponer de manera inmediata la pena, con una rebaja de un tercio a la mitad, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que ha de imponerse al acusado JORGE LUIS MORALES PALOMO, por la comisión del delito de delito de HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en el artículo 455 numeral 4 del Código Penal, el cual contempla una pena de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, aplicando el artículo 37 del Código Penal, el termino medio, normalmente aplicable de la pena es de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN. Conforme al mencionado artículo 37 este Juzgador, en consideración a que el acusado no registra antecedentes penales, tal y como consta al folio 59 del presente expediente y por cuanto el bien sustraído fue devuelto a su legitimo propietario, lleva la penalidad a aplicar a su límite inferior, siendo en consecuencia la pena a cumplir de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN


Practicada la rebaja de la pena que establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador procede a rebajarle la mitad, siendo en definitiva la pena que deberá cumplir el acusado JORGE LUIS MORALES PALOMO de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.