REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 8 de Febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-S-2003-000135
ASUNTO : YP01-S-2003-000135
Corresponde a este Tribunal fundamentar por auto motivado, el sobreseimiento acordado en la audiencia preliminar, celebrada en fecha 01 de febrero de 2006, en el asunto seguido al ciudadano JEAN CARLOS LOZADA, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° en concordancia con el artículo 80 del Código Penal venezolano, este Tribunal motiva su decisión en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
El presente asunto penal, se le sigue al ciudadano JEAN CARLOS LOZADA, de nacionalidad venezolana, de 26 años de edad, soltero, de ocupación obrero, nacido en fecha 17-03-1980 titular de la cédula de identidad N° 16.699.745, debidamente asistido por el defensor público penal ABG. DAISY MILLAN.
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos por los cuales el Ministerio Público acuso al ciudadano JEAN CARLOS LOZADA, son los siguientes:
“En fecha 10 de diciembre de 2003, siendo aproximadamente las 12:00 horas de la noche, funcionarios adscritos a la Policía del Estado, en labores de patrullaje por las inmediaciones de la Avenida Guasima, específicamente a la altura del establecimiento comercial denominado El Pollo Dorado fueron interceptados por un ciudadano de nombre MARQUEZ ARÍSTIDES RAMÓN, quien informó que dentro del referido local comercial se encontraba un ciudadano, procediendo la comisión policial a verificar lo informado por el ciudadano , logrando capturar dentro del referido local a un ciudadano que quedo identificado como JEAN CARLOS LOZADA, a quien se le realizó una inspección de personas de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, leyéndole sus derechos contemplados en el artículo 125 ejusdem y notificándole las razones por las cuales quedaba detenido”
En la audiencia preliminar la Fiscal refirió, que fundamentaba su acusación con el acta policial de fecha 10 de diciembre de 2003, en el acta de entrevista del 11 de diciembre de 2003 y en la inspección ocular de fecha 11 de diciembre de 2003.
Igualmente el Fiscal hizo su correspondiente oferta de pruebas y solicito el enjuiciamiento del imputado.
El Defensor por su parte solicito el sobreseimiento de la presente causa, al no existir fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento del imputado
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal después de haber oído el desarrollo de la audiencia, así como del estudio detallado del acto conclusivo presentado por la Representación del Ministerio Público, considera que no existe un fundamento serio para solicitar el enjuiciamiento del ciudadano JEAN CARLOS LOZADA, toda vez que el fundamento en que se basa el acusador, no es lo suficientemente sólido, para que pueda existir la probabilidad de que el acusado pudiera resultar culpable en el debate oral y público, en primer lugar por la poca actividad probatoria ofrecida y en atención que no existen testigos presénciales ni referenciales ofrecidos por la Representación Fiscal, que pudieran en el contradictorio corroborar la actividad policial y el dicho de la victima.
La representación Fiscal funda su acusación únicamente en la versión de la victima, la oferta probatoria es escasa e insuficiente para poder en juicio demostrar la culpabilidad y responsabilidad penal del imputado, con este solo dicho no existe a criterio de quien aquí decide, ni siquiera la probabilidad, que el acusado pudiera resultar condenado en el debate oral y público. Aunado al hecho de que resulta insignificante los bienes que presuntamente se denuncian como hurtados, siendo estos comestible, tales como unas presas de carne de pollo asado y verdura de la conocida como yuca.
Son por estas razones, que quien aquí decide, considera que es innecesario enjuiciar al hoy acusado, toda vez que con la insuficiencia probatoria ofertada por el Ministerio Público, sería a todas luces imposible demostrar la culpabilidad del ciudadano JEAN CARLOS LOZADA, por cuanto el debate oral se alimenta o se nutre de la contradicción y en el presente caso la Fiscalia no ofreció testigos distintos a la victima denunciante.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Establece el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal:
“4° A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;” (Subrayado del Tribunal).
E igualmente el artículo 321 de la norma adjetiva penal, entre otras cosas, establece lo siguiente:
“Declaratoria por el Juez de Control. El Juez de Control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que procede una o varias de las causales que lo hagan procedente…”