REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 9 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : YJ01-P-2000-000049
ASUNTO : YJ01-P-2000-000049

Vista la solicitud de sobreseimiento interpuesta por ante este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, por el Abg. ERMILO DELLAN COTUA, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a favor de JHONNY ANIBAL GONZALEZ; LUIS RAMÓN GONZÁLEZ y ARGENIS RAMÓN RAMIREZ, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley de Protección de la Actividad Ganadera, a quien según el criterio fiscal no se le puede enjuiciar por haberse extinguido la acción penal, en virtud de haber operado la prescripción de la misma, ya que ha transcurrido un lapso holgadamente superior al fijado por la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, numeral 4° del Código Penal.


Convocada la audiencia preliminar se cumplieron las formalidades de estilo, previstas en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal y al momento de hacer su intervención el Representante del Ministerio Público, este Funcionario solicito el sobreseimiento, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° de la norma adjetiva penal, argumentando como parte de buena fe, que desde el día 21 de junio de 2000, hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso holgadamente superior al señalado en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal. En la presente causa quien aquí decide, considera que analizadas como han sido todas las actuaciones de la presente solicitud de sobreseimiento, al observar que dicha solicitud es procedente y ajustada a derecho, en consecuencia se acoge la solicitud Fiscal y se decreta EL SOBRESEMIENTO DE LA CAUSA, por haber transcurrido efectivamente un lapso holgadamente superior al establecido en el artículo 108 numeral 4° del Código Penal, para que opere la prescripción de la acción penal, en el presente asunto donde figura como imputados JHONNY ANIBAL GONZALEZ, LUIS RAMÓN GONZALEZ y ARGENIS RAMÓN MARTINEZ, en agravio de LUCIANO FERNANDEZ JARAMILLO. Así se decide.