REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 1 de Febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-003338
ASUNTO : YP01-P-2005-003338
Finalizada como ha sido la Audiencia Preliminar fijada en la causa seguida al acusado: WILMER JOSE MARTINEZ, de 26 años de edad, soy hijo de Aníbal Figuera y Cruz Maria Martínez, titular de la cedula de identidad No. 18.659.614, residenciado en Centro Poblado de Cocuina, calle Principal, casa numero S/N, de profesión u oficio obrero, debidamente asistido por su defensora Pública Penal ABG DAISY MILLAN.
El Fiscal Segundo del Ministerio Público, acusó al referido ciudadano por la comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano: ARIAS LORETO.
Asimismo solicitó que se admita la presente acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 de la Ley Penal Adjetiva.
Ahora bien este Tribunal observa que en fecha 27 de noviembre de 2005, el funcionario SEBASTIAN FIGUEROA, adscrito a la Policía de este estado, dejo constancia que cuando se encontraban en el puesto policial ubicado en la Horqueta y luego salio en labores de patrullaje, específicamente por el sector de la avenida principal cuando avistaron al ciudadano: LORETO ARIAS, quien le informó que un ciudadano apodado el indio de la Florida, lo maltrató físicamente y le despojó de la cantidad de 80.000 bolívares. Quedando identificado el sujeto apodado el indio como: WILMER JOSE MARTINEZ.
Hecho este ratificado por el ciudadano JESUS ANTONIO GARABAN ARIAS, quien manifestó que su tío ARIAS LORETO salio de su casa y un sujeto apodado el indio lo estaba siguiendo, observando que su tío se regresó y le dijo que el indio lo había robado y golpeado.
Todo lo anterior se corresponde plenamente con lo afirmado por la victima ARIAS LORETO, de 86 años de edad, quien manifestó que el ciudadano apodado el indio le pidió 500 bolívares y luego lo agarró por el cuello y le sacó la cartera y le quitó el dinero.
Si bien es cierto que el ciudadano: JESUS ANTONIO GARABAN es testigo referencial en cuanto al hecho propiamente donde el ciudadano: WILMER JOSE MARTINEZ, atacó a la víctima ARIAS LORENTO, no es menos cierto que es conteste y testigo presencial cuando afirma que el vio al ciudadano apodado el indio que estaba cerca y fue siguiendo a su tío LORETO ARIAS.
El acusado insiste en que es inocente del hecho imputado por el Ministerio Público, el mismo afirma: “…Primero y principal yo estaba sentado al lado de la Casilla Policial de ahí me detuvieron y me llevaron a la casilla, me registraron y no tenia dinero en sima….no tengo mas nada que decir…”
Pero es el caso que esta plenamente demostrado con las actas integrantes del presente asunto, que el ciudadano: MARETINEZ WILMER JOSE, tal como lo ha expresado en su declaración se encontraba cerca de la casilla Policial donde fue aprehendido sitio este donde sucedieron los hechos, de manera que al ser minuciosamente examinadas las actas en su conjunto dan la convicción a este Juzgador que el ciudadano WILMER JOSE MARTINEZ, es el presunto autor del hecho punible imputado por el Ministerio Publico.
El Ministerio Público presentó formal acusación en contra del ciudadano: WILMER JOSE MARTINEZ, por el delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
Ahora bien considera este Juzgador que los hechos antes descritos configuran una conducta antijurídica que se subsume dentro del tipo penal de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: ARIAS LORETO; en tal sentido este Tribunal acoge totalmente la calificación dada a los hechos, en consecuencia admite en su totalidad la acusación presentada por el fiscal del Ministerio Público.
En consecuencia define la participación del ciudadano: WILMER JOSE MARTINEZ, como autor del delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
De igual forma admite todos los medios de pruebas ofrecidos y exhibidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación, por ser útiles, legales, necesarias y pertinentes, a fin de demostrar la responsabilidad penal del acusado: WILMER JOSE MARTINEZ.
Se hace la salvedad en relación a las actas policiales y experticias, las mismas deben ser ratificadas por quienes las suscriben, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 22, 197,199,222,354 y 355 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la nulidad solicitada por la defensa, argumentado que a su defendido no se le leyeron los derechos; al respecto este Tribunal observa que en acta policial inserta al folio numero 4, el funcionario Figueroa Sebastián adscrito a la comandancia de Policía del Estado, deja expresa constancia que le fueron leído los derechos consagrados en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: WILMER MARTINEZ, al momento en que fue aprehendido. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa.
Se mantiene la medida cautelar privativa de la libertad del acusado, ya que aun no han variado las circunstancias que motivaron a este Tribunal a decretar la misma.
Se impuso e instruyó detalladamente al acusado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso como son los Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento de Admisión de los Hechos, asimismo se le informó que de considerarse inocente tiene todo el derechos de ir al debate en el Juicio Oral y Público y demostrar su inocencia, manifestando el acusado que no admitía los hechos y que se ordene el pase a juicio.
Se ordena remitir las presentes actuaciones en su oportunidad correspondiente al Tribunal de Juicio. Se emplaza a las partes para que en un plazo de Cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, se ordena al secretario del Tribunal la remisión de las presentes actuaciones, al Tribunal de Juicio. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL.
DR. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
EL SECRETARIO,
ABOG. PEDRO DELLAN