REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 10 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : YJ01-P-2003-000032

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control del Estado Delta Amacuro, dictar auto motivado, finalizada como ha sido la Audiencia Preliminar fijada en la causa seguida al acusado: CEDEÑO MARQUÉZ RONNY DEL JESUS, venezolano, obrero, residenciado en la urbanización hacienda del medio, Villa Bolivariana, casa sin numero de esta ciudad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.699.839, debidamente asistido por su Defensor Público Dr. OSWALDO PEREZ MARCANO, a quien el Fiscal Segundo del Ministerio Público, acusó por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal; y solicita que se admita la presente acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público, asimismo se mantenga la medida cautelar de libertad al acusado; el cual se hace en los siguientes términos:

En el desarrollo de la audiencia se concedió la palabra a la representante del Ministerio Público Dra. Ana Cecilia Millan, quien ratificó y presento formal acusación en contra del ciudadano: CEDEÑO MARQUÉZ RONNY DEL JESUS, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.699.839, asistido por el Abogado Oswaldo Pérez Marcano, y se ordene el pase a juicio oral y público.

La defensa en audiencia expreso que de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del articulo 330, del Código Orgánico Procesal Penal, no procede la admisión de la acusación presentada por la representación del Ministerio Público, por cuanto los medios probatorios traídos a ellos contravienen con lo establecido en el articulo 49 en su encabezamiento y el ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en armonía con el articulo 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito el Sobreseimiento de la presente causa previa inadmisibilidad del acto conclusivo, de conformidad con el 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 330, ordinal 3.

Ahora bien este Tribunal observa que al ser analizadas las actas que integran el presente expediente, asimismo examinada todas las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público, en su escrito de acusación, este tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es no admitir la acusación presentada por el Fiscal Segundo del Ministerio Publico, por los razonamientos siguientes:

Ofrece únicamente como pruebas testimoniales las declaraciones de los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento. Asimismo no esta demostrado, plenamente el cuerpo del delito, en autos solo cursa la denuncia presentada por la ciudadana: INGRID BONILLA MARQUÉZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.790.020, donde manifestó que un sujeto portando un arma blanca la despojó de una esclava de oro tipo pulsera.

En autos no se observa que se haya realizado un avalúo real o prudencial del referido objeto el cual presuntamente fue despojada la victima; tampoco se observa que se haya incautada el arma tipo cuchillo, ni cursa en autos alguna otra declaración que pueda corroborar lo expresado por la víctima.

De igual manera se observa que en la declaración rendida por el ciudadano: RONNY CEDEÑO MARQUEZ, negó rotundamente que él haya realizado el hecho punible imputado por el Ministerio Público. Dicho éste ratificado en esta Audiencia y se corresponde plenamente con la declaración de la victima: INGRID BONILLA MARQUÉZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.790.020, quien expreso:

“…Lo que quiero aclarar es que llegamos a un acuerdo reparatorio, la Mamá me entregó Ciento Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 140.000, oo). Hablé con la Mamá de él. La persona que me atracó fue el hermano de él y no él. Lisandro fue el que me atracó y no el imputado. Me di cuenta que no era él. No asistimos antes porque ya habíamos llegado a un acuerdo. Es todo…”

Por todos los razonamientos antes expuestos se decreta el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1, en relación con el articulo 330 ordinal 3, ya que el hecho punible no puede atribuírsele al imputado con las pruebas ofrecidas. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en función Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano: CEDEÑO MARQUÉZ RONNY DEL JESUS, venezolano, obrero, residenciado en la urbanización hacienda del medio, Villa Bolivariana, casa sin numero de esta ciudad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.699.839, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1, en relación con el articulo 330 ordinal 3, ya que el hecho punible no puede atribuírsele al imputado. Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión. En Tucupita, a los días (10) días del mes de febrero de 2006.
EL JUEZ

ABOG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
EL SECRETARIO

Abg. LUIS CARABALLO GARCÌA