REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 14 de Febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000089
ASUNTO : YP01-P-2006-000089
Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, por el Abg. OBNIL HERNANDEZ, Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, que se acuerde: MEDIDA CAUTELAR JUDICIAL DE LA LIBERTAD y la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los ciudadanos: RONALD EDUARDO HERNANDEZ VELASQUEZ, venezolano, de 18 años de edad, natural de Tucupita, de estado civil soltero, hijo del ciudadano: CESAR HERNANDEZ y de la ciudadana RUTH MARIA DE HERNANDEZ, residenciado en San Rafael, Avenida Principal, casa S/N, de Profesión u oficio Obrero, titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.659.725 y al ciudadano JESÚS AVILIO VELASQUEZ, de 19 años de edad, de Profesión u Oficio ayudante de Albañilería, residenciado en San Rafael, casa Nro. 06 de esta Ciudad, hijo de Padre desconocido y de la ciudadana LEONIDA VELASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 21.386.242, estando debidamente asistido por el Defensor Público Dr. LIZANDRO FERMIN.
Este Tribunal Tercero de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes términos:
Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el representante del Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión de los imputados: RONALD EDUARDO HERNANDEZ VELASQUEZ y JESÚS AVILIO VELASQUEZ, por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Tucupita Estado Delta Amacuro.
En efecto se desprende del procedimiento practicado por ese órgano de investigaciones que los ciudadanos: RONALD EDUARDO HERNANDEZ VELASQUEZ y JESÚS AVILIO VELASQUEZ, plenamente identificados en autos; son autores del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica que rige la materia en lo que respecta al ciudadano: RONALD EDUARDO HERNANDEZ VELASQUEZ y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN CASERA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, en lo que respecta al ciudadano: JESUS AVILIO VELASQUEZ, ya que en fecha 10 de febrero del presente año, siendo aproximadamente las 09:40 horas de la noche, funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Tucupita de este Estado, en labores de patrullaje por las adyacencias del sector conocido como Paseo Malecón Manamo de esta Ciudad, observaron a los dos ciudadanos quines se desplazaban en un vehículo tipo moto, marca YAMAHA, tipo Paseo, modelo Artista, color azul, serial de Chasis, 3KJ-5011552, año 2004, dándole la Comisión Policial la voz de alto, procediendo a efectuarle una inspección corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, lográndoles detectar al ciudadano: JESUS AVILIO VELASQUEZ, un arma de fuego de fabricación casera, tipo chopo, contentiva en su interior de un cartucho calibre 16 de color rojo y en el bolsillo derecho del pantalón otro cartucho con las mismas características, al realizarle una inspección al vehículo conducido por el ciudadano: RONALD HERNANDEZ, se logró detectar en el asiento del conductor la cantidad de 5 envoltorios de papel aluminio, contentivos de pequeñas piedras de color amarillo, presuntamente droga. En consecuencia los funcionarios al aprehenderlo le leyeron los derechos contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con lo establecido en el articulo 116 de la Ley de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas concatenado con la Sentencia Nro. 1776, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es de carácter vinculante, de fecha 25 de Septiembre de 2001, aclarada en fecha 04 de Noviembre de 2002. En tal sentido este Tribunal deja constancia que se trata un sobre de color banco, con extremos de grapas donde se lee H1825055CRACK, contentivos en su interior de cinco envoltorios pequeños contentivos a su vez de una sustancia de color blanco endurecida, con un olor fuerte y penetrante.
Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen la comisión de un hecho punible, precalificados por el Ministerio Público como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica que rige la materia en lo que respecta al ciudadano: RONALD EDUARDO HERNANDEZ VELASQUEZ y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN CASERA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, en lo que respecta al ciudadano: JESUS AVILIO VELASQUEZ, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación de dichos ciudadanos en el caso narrado.
Por todo lo antes expuesto se declara con lugar la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, previsto en el artículo 373, último aparte, en relación con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, señala este juzgador que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala:
“….Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta….”
Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor de los ciudadanos: RONALD EDUARDO HERNANDEZ VELASQUEZ y JESUS AVILIO VELASQUEZ, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3ro y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se le impone la obligación de presentarse cada treinta días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, asimismo la obligación de consignar por ante este Tribunal constancia de trabajo o estudio, ya que dichos ciudadanos cuentan con tan solo 18 años y los mismos no estudian ni trabaja, observando el Tribunal que en el caso del ciudadano: JESUS AVILIO VELAZQUEZ, ni siquiera sabe la fecha de su nacimiento.
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373, último aparte, en relación con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se DECRETA LAS MEDIDAS CAUTELAR SUSTITUTIVA, a los ciudadanos: RONALD EDUARDO HERNANDEZ VELASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.659.725 y al ciudadano JESÚS AVILIO VELASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 21.386.242, en consecuencia se le impone la obligación de presentarse cada treinta días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la obligación de consignar por ante este Tribunal constancia de trabajo o estudio. TERCERO. Se ordena la experticia a la presunta sustancia incautada a los fines de su posterior incineración. Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión Librense los oficios respectivos.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
Abog. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON.
EL SECRETARIO
Abg. ALEXANDER MARCANO
En esta misma fecha se dio cumplimiento al auto que antecede.
EL SECRETARIO
Abg. ALEXANDER MARCANO