REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 14 de Febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000090
ASUNTO : YP01-P-2006-000090
Compete a este Tribunal Tercero de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por el Abg. OBNIL HERNANDEZ, Fiscal Primero del Ministerio Público, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y La PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano imputado: FERNAN HERNÁNDEZ SIMANCAS, venezolano, mayor de edad, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, de estado Civil soltero, de profesión u oficio indefinida, nacido en fecha 14 de Marzo del año 1973, hijo de Víctor Hernández (Fallecido) y Aida Esther Simancas (VIVA), residenciado en el Sector Alexis Marcano I, detrás de la Biblioteca, titular de la Cédula de Identidad número V-14.073.641; quien esta debidamente asistido por la Defensor Público Abg. Lisandro Fermín.
Este Tribunal Tercero de Control, antes de decidir previamente observa y considera: Que quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por la Fiscal del Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión del imputado de autos.
En efecto se desprende del procedimiento practicado por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía de este estado, destacados en el Retén Policial de Guasina de esta localidad; en fecha 10 de febrero de -2006; siendo aproximadamente las 05:16 horas de la tarde; cuando realizaban una requisa habitual, a los internos, asi como a las instalaciones del Retén Policial de Guasina de este Estado, donde el Sub-director del Retén policial, dejo constancia en acta policial que se encontraba realizando un recorrido por el área de Garita 03, visualizó a los internos: FERNAN HERNÁNDEZ SIMANCA Y ROBERTO URBINA, en la Celda 04, suministrándole algo a otros internos, motivo por el cual adelantó el paso y cuando se percataron de su presencia, el primero de los mencionados se introdujo rápidamente un (01) envoltorio de material plástico color azul, en el bolsillo izquierdo de la parte trasera del pantalón corto de jeans que vestía para el momento.
El referido funcionario le indicó que mostrara lo que había guardado dentro del bolsillo, y este manifestó que no, tratando de sostenerlo por el brazo izquierdo al referido interno y este sacó un arma blanca (Chuzo), con empuñadura de madera, encavado con un material de nylon, color rosado, lo que motivó a que el funcionario se viera en la imperiosa necesidad de esgrimir su arma de reglamento y guardar las medidas de seguridad del caso, procediendo el interno a huir hacia la celda número 01, dando la voz de alto haciendo este caso omiso y manifestando que si quería que le diera un tiro, mientras que el interno ROBERTO URBINA, realizaba una cortina para obstaculizar el paso del funcionario, a lo que el funcionario optó entre la Celda 03 y 02, a realizar un disparo preventivo, fue cuando el interno: FERNAN HERNÁNDEZ, se detuvo a la altura de la puerta de una estructura que fungía como dormitorio de los funcionarios que prestan servicio en ese retén policial, una vez sometido, procede a efectuarle una inspección corporal correspondiente, de conformidad a lo señalado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, lográndole detectar el mencionado envoltorio de color azul de material sintético, contentivo en su interior de restos vegetales semillas de presunta droga; siendo pesada posteriormente de acuerdo a lo establecido en el artículo 116 de la novísima ley de Drogas arrojando como resultado un peso de Veinticinco (25grs) gramos; por lo que se procedió a lectura de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y su posterior detención.
Hecho este que se corresponde plenamente con la declaración rendida por el referido imputado por ante este Tribunal, donde entre otras cosas manifestó que:
“….bueno lo que sucede es lo siguiente el tiene como cuatro meses que ingresó al retén el inspector y se ha generado una enemistad y tiene un rencor hacia uno y dijo que tiene un cuchillo especialmente yo soy el carga la droga encima y yo vovi en el pabellón uno y la droga la quitaron en el pabellón tres y a mi me quitaron un cuchillo, y alli adentro están lanzando puro tiro y esta mañana me lanzaron un tiro pa´lla y ese problema estamos implicados tres internos y a uno le dieron una cortadura en la barriga y ese es el problema que se esta viviendo allí a mi no me han quitado droga encima, alla tenemos problemas entre celdas….”
Al examinar la declaración rendida por el imputado se observa que el mismo admitió en esta audiencia portar el arma blanca tipo cuchillo declaración esta que se corresponde a lo establecido en el acta policial, si bien es cierto que el imputado niega haber tenido en su poder la sustancia estupefaciente denominada Marihuana no es menos cierto que el funcionario deja constancia que la misma le fue incautada al momento de realizar la requisa a los pabellones del penal, donde el funcionario dejó constancia de que el imputado intentó huir hacia el pabellón número uno. De la lectura del acta en ningún momento se deja constancia que salió corriendo cosa que imposible debido a la condición física en que se encuentra el imputado.
En autos no cursa otro elemento que se pueda corroborar lo relacionado a la incautación de la sustancia no así en relación al arma blanca la cual fue tal y como se dijo antes admitida por el imputado.
Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen la comisión de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público como: PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el Artículo, 273 y 277; del Código Penal Venezolano y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público, se evidencia la participación del ciudadano: FERNAN HERNÁNDEZ SIMANCAS.
En consecuencia este Tribunal Tercero de Control acuerda que la presente causa continúe por el Procedimiento Ordinario contemplado en el Artículo 280 y 372 último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines del total esclarecimiento de los hechos. Y así se declara.
Por todo lo antes expuesto considera este Tribunal que ciertamente se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el Artículo, 273 y 277; del Código Penal Venezolano y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; igualmente aparece acreditada en las actas que conforman la presente causa, fundados elementos de convicción que estima este Juzgador para establecer que el imputado FERNAN HERNÁNDEZ SIMANCAS, es el autor del hecho punible antes descrito; asimismo existe la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga tomando en la conducta predelictual del referido imputado ya que el mismo se encuentra recluido en el Reten Policial de Guasina, motivo por el cual se DECRETA al ciudadano: FERNAN HERNÁNDEZ SIMANCAS, LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo pautado en el artículo: 250 ordinales 1°, 2°, 3°; en relación con los artículos 251 ordinales 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en función Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario tal como lo establece los Artículos 280 y 373 último aparte, del Código Orgánico procesal Penal, a los fines de que el Ministerio Público continúe con las investigaciones pertinentes. SEGUNDO: se decreta MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: FERNAN HERNÁNDEZ SIMANCAS, antes identificado, de conformidad con lo pautado en el artículo: 250 ordinales 1°, 2°, 3°; en relación con el artículo 251 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda las copias solicitadas por las partes. CUARTO: En Tucupita, a los (14) días del mes de febrero de 2006. Se ordena la publicación en la pagina WEB del Tribunal Supremo de Justicia,
EL JUEZ
ABOG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
EL SECRETARIO
ABG. ALEXANDER MARCANO.