REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 14 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000091
ASUNTO : YP01-P-2006-000091


Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, por el DR. OBNIL HERNANDEZ, Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, que se acuerde MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD y la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, al ciudadano EDDY GREGORY CASTRO FREITES, venezolano natural de san Félix Estado Bolívar, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el barrio 25 de Marzo de San Félix Estado Bolívar, Calle 18, casa número 25-28, titular de la cédula de identidad número V-16.025.022, hijo de EDDY Castro (V) y Nubis Freites (V), teléfono (0414) 094.80.75, estando debidamente asistido por el Defensor Privado Dr. EFREN RODRIGUEZ.

Este Tribunal Tercero de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes términos:

Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el representante del Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión del imputado: EDDY GREGORY CASTRO FREITES, por funcionarios adscritos a la Comisaría de Casacoima, de la Gobernación del Estado Delta Amacuro.

En efecto se desprende del procedimiento practicado por ese órgano de investigaciones que el hoy imputado fue aprehendido por Funcionarios adscritos a la Policía Municipal de este estado cuando siendo aproximadamente las 3:00 de la madrugada en fecha 11 de febrero del presente año, en el Sector denominado el Obelisco del Triunfo del Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro; en virtud que estos ciudadanos se desplazaban a gran velocidad y al llegar al punto de control, frenó de una manera brusca, debido a las señales que los funcionarios le hicieron al solicitarle la documentación respectiva del vehículo, el mismo no las poseía, trasladándolo hasta la sede policial a los fines de la verificación respectiva, solicitando para ello la colaboración del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Ciudad Guayana Estado Bolívar, arrojando como resultado según el sistema integrado de Información Policial (SIPOL) que el mencionado vehículo se encuentra requerido por esa misma delegación, según Investigación número H-232-958, de fecha 08 de febrero de 2006, por el delito de Robo, motivo por el cual procedieron los funcionarios a aprehenderlo y a leerle los derechos contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

Quedando identificado el vehículo de la siguiente manera: Marca Renault, modelo Twingo, color gris, sin placas, dos puertas, serial de carrocería 9FBCO66053L-7995445, serial del motor F740775.

Al momento de rendir declaración el imputado manifestó lo siguiente:

“…soy una persona que trabajo taxiando fui a hacer una carrera para delta amacuro cuando me devuelvo de la carrera me detienen me piden los papeles del carro, y me llevan para el comando y me detuvieron….”

A preguntas formuladas contesto que ese vehículo se lo dio un sujeto llamado Luís José, quien vive en la calle número 2 del sector primero de mayo. Que le debía entregar diariamente 50 mil bolívares, ya que se lo dio para trabajar, y le dijo que después hacían el traspaso.

Si bien es cierto que el imputado manifestó que no tenía conocimiento de que el vehículo había sido hurtado o robado, de las actas integrantes del presente asunto, se observa que los funcionarios policiales dejaron constancia que el mismo no portaba los documentos de propiedad del vehículo en cuestión; de manera que no se corresponde con la exposición realizada por el imputado quien afirmo que si le suministró los documentos a los funcionarios. De manera que en que forma se estableció el contrato de alquiler si el imputado no recibió la documentación de propiedad del vehículo,

Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen la comisión de un hecho punible, precalificados por el Ministerio Público como: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación del ciudadano: EDDY GREGORY CASTRO FREITES, en el caso narrado.

Por todo lo antes expuesto se declara con lugar la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, previsto en el artículo 373, último aparte, en relación con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines del total esclarecimiento de los hechos así como tomar entrevista a las personas que tengan conocimiento del hecho, cruzar información con la delegación de Guayana a los fines de comparar los elementos cursantes en este asunto con los que se ventilan por ante aquella comisaría y poder determinar si el imputado guarda relación con aquella investigación referida al robo del vehículo en cuestión.

Ahora bien, señala este juzgador que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala:

“….Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”

Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, es por lo que quien aquí decide considera que lo más procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano: EDDY GREGORY CASTRO FREITES, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3ro del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se le impone la obligación de presentarse cada treinta días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, tomando en cuenta que el referido ciudadano vive en la ciudad de Guayana.


DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373, último aparte, en relación con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se DECRETA LAS MEDIDAS CAUTELAR SUSTITUTIVA, al ciudadano EDDY GREGORY CASTRO FREITES, plenamente identificado, en consecuencia se le impone la obligación de presentarse cada treinta días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. TERCERO: Se le acuerdan las copias solicitadas. Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión Librense los oficios respectivos.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

Abog. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
EL SECRETARIO

Abg. ALELXANDER MARCANO.
En esta misma fecha se dio cumplimiento al auto que antecede.
EL SECRETARIO

Abg. ALELXANDER MARCANO