REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 2 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000051
ASUNTO : YP01-P-2006-000051



AUTO DECRETANDO ORDEN DE APREHENSION

Vista la solicitud interpuesta por la Dra. MAGDA SANDOVAL., Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, donde solicita orden de captura a los ciudadanos: DHELLWIS RAFAEL SERRANO RODRIGUEZ, venezolano, de 30, residenciado en Barrio Los Cocos calle principal casa sin número, titular de la cédula de identidad No. 13.403.170; DICURU OSCAR RAMON, venezolano, de 32 años de edad, residenciado en Barrio Los Cocos calle principal casa sin número, titular de la cédula de identidad No. 8.950.382; a los fines de decidir este Tribunal observa:

Del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, se desprende que en fecha 10 de Noviembre de 2005, el ciudadano JOSE JESUS RAMIREZ, titular de la cédula de identidad No. 2.257.595, interpuso denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde entre otras cosas expuso:

“…resulta ser que el dia de hoy en horas de la mañana los sujetos apodados “EL PEGUE” y “EL VARON”, se introdujeron en el interior de mi vivienda…sustrajeron dos sacos contentivos de semillas de cacao, valorados por la cantidad de quinientos mil bolívares…”

Asimismo cursa al folio 05 del presente asunto declaración rendida por el ciudadano: JOSE MORENO, quien entre otras cosas expuso:

“…resulta que el día de hoy, como a eso de la 9:30 horas de la mañana, me percate que los ciudadanos conocidos popularmente como “El Varón” y “El Pegue” estaban dentro del campo del ciudadano de nombre JESUS RAMIREZ, sacando dos sacos de cacao…”



Igualmente cursa al folio 07 del presente asunto declaración rendida por el ciudadano: RAMON Núñez, quien entre otras cosas expuso:

“…Bueno yo vi a dos tipos apodados “EL VARON” Y “EL PEGUE” cuando se llevaron dos sacos de cacao del señor JESUS RAMIREZ, los cuales estaban en la orilla de la carretera…”

Cursa al folio 09 del presente asunto reconocimiento prudencial, suscrita por el funcionario: JOSE SALAZAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde entre otras cosas deja constancia que los dos sacos de semilla de cacao tienen un valor prudencial de quinientos mil bolívares

Cursa al folio 11 del presente asunto inspección suscrita por el funcionarios: JOSE SALAZAR y EDGAR MUÑOZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde entre otras cosas deja constancia que se trasladaron a la comunidad de Guasina casa sin numero donde observaron una puerta con su sistema de seguridad a base de cadena y candado presentando signos de violencia (desprovista de su candado).

Cursa al folio 11 del presente asunto acta policial suscrita por el funcionario EDGAR MUÑOZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde entre otras cosas deja constancia que se trasladaron hasta el sector los Cocos calle principal, casa sin numero de esta ciudada, con la finalidad de ubicar e identificar a los sujetos apodados: “EL VARON” Y “EL PEGUE”, quedando identificados plenamente dichos sujetos como: “EL PEGUE” responde al nombre de DHELLWIS RAFAEL SERRANO RODRIGUEZ, venezolano, de 30, residenciado en Barrio Los Cocos calle principal casa sin número, titular de la cédula de identidad No. 13.403.170.

Asimismo dejan constancia que el sujeto apodado “EL VARON”, responde al nombre de DICURU OSCAR RAMON, venezolano, de 32 años de edad, residenciado en Barrio Los Cocos calle principal casa sin número, titular de la cédula de identidad No. 8.950.382

Por todo lo antes expuesto considera este Tribunal que ciertamente se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de HURTO SIMPLE, y no HURTO AGRAVADO, como precalifica el Ministerio Público. El presente hecho punible se encuentra previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; igualmente aparece acreditada en las actas que conforman la presente causa, fundados elementos de convicción que estima este Juzgador para establecer que los ciudadanos: DHELLWIS RAFAEL SERRANO RODRIGUEZ y DICURU OSCAR RAMON, son los autores del hecho punible antes descrito; asimismo existe la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, motivo por el cual se DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo pautado en el artículo: 250 ordinales 1°, 2°, 3°; en relación con el artículos 251 ordinales 2 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ordena la búsqueda y aprehensión de los ciudadanos: DHELLWIS RAFAEL SERRANO RODRIGUEZ y DICURU OSCAR RAMON.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en función Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo pautado en el artículo: 250 ordinales 1°, 2°, 3°; en relación con el artículo 251 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos: DHELLWIS RAFAEL SERRANO RODRIGUEZ, venezolano, de 30, residenciado en Barrio Los Cocos calle principal casa sin número, titular de la cédula de identidad No. 13.403.170, apodado “EL PEGUE; y DICURU OSCAR RAMON, venezolano, de 32 años de edad, residenciado en Barrio Los Cocos calle principal casa sin número, titular de la cédula de identidad No. 8.950.382, apodado “ EL VARON” ; en consecuencia se ordena su búsqueda y aprehensión . Librese oficio anexo Boletas de Encarcelación a nombre de los referidos ciudadanos. Cúmplase.-
Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión.
En Tucupita, a los dos (02) días del mes de febrero de 2006
EL JUEZ

ABOG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON

EL SECRETARIO

ABG. PEDRO DELLAN

En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en auto.


EL SECRETARIO

ABG. PEDRO DELLAN