REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 23 de Febrero de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-003398
ASUNTO : YP01-P-2005-003398



AUTO DE APERTURA A JUICIO EN RELACION AL CIUDADANO:
ANGEL ANTONIO LIENDO

Finalizada como ha sido la Audiencia Preliminar fijada en la causa seguida a los acusados: RUBEN MENDOZA MARABAR y ANGEL ANTONIO LIENDRO, debidamente asistido por su Defensor Publico: ABG OSWALDO PEREZ MARCANO.

La Fiscal Sexto del Ministerio Público, acusó a los ciudadanos: RUBEN MENDOZA MARABAR y ANGEL ANTONIO LIENDRO, al primero, por la comisión del delito de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1ro, con las agravantes establecidas en los ordinales 8, 9 y 11 del articulo 77; y PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO previsto y sancionado en el 277, todos del Código Penal; en relación al segundo, es decir ciudadano ANGEL ANTONIO LIENDRO, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Còdigo Penal, en relación con el articulo 1 Numeral 1°, literal “B” y numeral 3° literal “A” de la Ley Probatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico ilícito de Armas de Fuego, Municiones, explosivos y otros materiales relacionados.


Asimismo solicito que se admita la presente acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 de la Ley Penal Adjetiva.

Ahora bien, este Tribunal observa que ciertamente se ha cometido un hecho punible, el cual tuvo lugar el día 26 de diciembre del año 2005, mediante acta policial suscrita por el funcionario: ROMERO ORANGEL, adscrito a la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien en fecha 26 de diciembre de 2005, siendo las 10:00 horas de la mañana en compañía de otros funcionarios de esa delegación policial, se trasladan hacia la comunidad de El Garcero, del Municipio Tucupita de este Estado en virtud de la llamada telefónica realizada a ese Despacho por la ciudadana: ZOILA YANEZ, quien manifestó que su hermano Silverio David Yánez, había fallecido en esa localidad a causa de impactos de balas ocasionados por el ciudadano: RUBEN MENDOZA MARABAR, quien portaba una arma de fuego tipo escopeta, quien se encontraba en compañía del ciudadano: ANGEL ANTONIO LIENDRO, quien también portaba un arma de fuego tipo chopo.

Una vez en el sitio los mencionados funcionarios fueron atendidos por varias personas quienes manifestaron ser testigo del hecho antes descrito donde resultó muerto el ciudadano SILVERIO DAVID YANEZ, entre las cuales se mencionan a YANEZ AJAKAIRA JOAROTU, MORILLO YANEZ YUBAR CIRILO, YANEZ ZOILA MILAGROS, MORILLO MENDOZA ANGELA DEL VALLE, quienes son contestes en afirmar que iban caminando en compañía de su hermano de nombre Silverio David Yánez, cuando le salieron al paso los ciudadanos: RUBEN MENDOZA, apodado “El Chita” y ANGEL LIENDRO, apodado “El Gordo”, quienes portando arma de fuego tipo escopeta cuando el ciudadano Rubén Mendoza sin mediar palabras efectúa disparos por la espalda al ciudadano Silverio matándolo en el acto, y luego se dieron a la fuga.

Estos ciudadanos conducen a los funcionarios en el sitio donde se encuentra el cadáver del ciudadano Silverio David Yánez, quien se encontraba en el piso en posición decúbito ventral, presentando como vestimenta un blue Jean, un suéter o franela colores azul y rojo, zapatos deportivos color marrón. Asimismo presentó heridas causadas por el paso de perdigones disparados por un arma de fuego tipo escopeta en la región escapular derecha con un orificio de salida en la cara lateral izquierda del cuello. Seguidamente procedieron a levantar el cadáver y a realizar las inspecciones oculares del sitio del suceso.

Luego de esto los funcionarios se trasladaron en compañía de los familiares del occiso hacía la casa donde viven los ciudadanos RUBEN MENDOZA y ANGEL LIENDRO, una vez llegado a la vivienda fueron atendido por el ciudadano RUBEN MENDOZA quien ciertamente les manifestó que había disparado al ciudadano Silverio David Yánez, ya que supuestamente este ciudadano había dado muerte a su hermano y lo había amenazado de muerte a él.

De igual manera los funcionarios dejan constancia que se trasladaron al sitio conducido por el ciudadano RUBEN MENDOZA, donde escondía la escopeta con la cual había dado muerte al ciudadano: Silverio David Yánez.

Acto seguido los funcionarios se trasladan a la residencia del ciudadano: ANGEL LIENDRO, quien se encontraba al frente de su residencia y al efectuarle un chequeo corporal se le incautó el arma de fuego tipo chopo de fabricación casera, la cual se encuentra forrada con teipe, motivo por el cual los funcionarios actuantes le leyeron sus derechos inserto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando detenidos los mismos.

En autos cursan la declaraciones de los ciudadanos: YANEZ ZOILA MILAGROS YANEZ AJAKAIRA JOAROTU, MORILLO YANEZ YUBAR CIRILO, MORILLO MENDOZA ANGELA DEL VALLE, quienes son contestes en afirmar que se encontraban en la comunidad Indígena el Garcero, con varios familiares y amigos disfrutando las navidades, cuando decidieron ir a comprar en una bodega cercana, cuando se presentaron los dos ciudadanos RUBEN MENDOZA y ANGEL LIENDRO, portando arma de fuegos y causaron la muerte al ciudadano Silverio David Yánez.

Igualmente cursa en autos el resultado del Protocolo de autopsia practicado por el Dr. Dieb Yibirin, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien concluyó el ciudadano: SILVERIO DAVID YANEZ, falleció a causa de SHOCK HIPOVOLEMICO, como consecuencia de las lesiones producidas por los proyectiles.

Cursan en autos las experticias de reconocimiento legal practicado tanto a la escopeta calibre 16 mm., como al arma de fuego tipo chopo.

Al momento de rendir declaración en la audiencia de presentación el imputado: RUBEN MENDOZA MARABAR, manifestó entre otras cosas ante este Tribunal, lo siguiente:

“….yo estaba allá cuando yo legue y cuando yo llegue el estaba allá y el me amenazó que me iba a matar y me iba a matar para allá donde yo estoy sirviendo entonces yo fui agarre la vacula y le metí el tiro que voy a hacer no voy a esperar a que el me matara y bueno y el me dijo como yo mate a tu hermano yo te voy a matar a ti también , cuando yo estaba mas pequeño el mato a mi hermano, entonces el me estaba amenazando y yo le di”.

Acto seguido, el Ciudadano Juez, le concede el Derecho de pregunta, de conformidad con lo establecido en el Artículo 132 Código Orgánico Procesal Penal; a la Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público, quien lo hace como sigue: Pregunta: ¿Con quien se encontraba? Yo estaba solo. ¿Donde ocurrieron los hechos? Eso fue en donde esta una bodega mas pa acaita, por donde esta una matica por allí le metí el tiro pero estaba solo, seguidamente el Ciudadano Defensor Público le formulo las siguientes preguntas: ¿usted pertenece al a colonia indígena? Si, ¿usted anteriormente había tenido problema con el occiso? Bueno el mato a mi hermano. ¿Como sabe usted que fue es persona quien asesino a su hermano? Coño porque el me canto, el fue claro, me dijo que él mato a mi hermano y que me iba a matar a mi, ¿con que le disparo? Con una vacula 16, ¿había personas presentes? Adelante iba una gente y atrás iba el solo, ¿Pudo observar si la victima estaba tomada? No se el tiene tiempo que no va pa allá. Donde lo amenazo? Alli donde el fue, donde estaba en la bodega, entonces el me amenazo alli, el fue claro. ¿En que parte portaba usted ese armamento? En la casa, ¿su casa es lejos? Yo fui corriendo a buscarla, es lejos pero fui a buscarla. ¿Donde se encuentra usted con el ciudadano Angel Antonio Liendro? Yo no se nada, yo con el no ando yo le metí el tiro y me acosté. ¿Usted estubo presente cuando agarraron a este muchacho? A mi me agarraron primero, me esposaron y al rato llegaron a este, y yo le pregunte al ptj, mire y porque tienen a este pue? No vale yo estaba solo, ¿usted vio si le incautaron el chopo? No mas bien cuan me agarraron a mi los ptj tenian ya un chopo, era negro, tenia un teipe amarrado, ¿usted se acuerda el funcionario que tenia el armamento? No se, era ptj, tenia una camisa manga larga blanca, era como gris no era blanca. ¿Cuantos funcionarios estaban alli? Como cuatro y la ptj venia mas atrás. ¿Usted esta prestando servicio militar? Si tenía que entrar ayer. ¿En que fuerza? Armada.

Declaración ratificada en la audiencia preliminar donde el acusado manifestó ser el autor de la muerte del ciudadano: Silverio David Yanez.

Igualmente rindió declaración en la audiencia de presentación el imputado: ANGEL ANTONIO LIENDRO, quien si bien es cierto niega haber dado muerte al ciudadano: Silverio David Yánez.

“….lo que sucedió yo iba pa la bodega también, como dijo esta señorita aquí ella me vio pasando, ellos venían y yo iba, el difunto paso por mi constado, yo pase de largo para la bodega a comprar fui a comprar y cuando salí ya lo habían matado, yo estaba lejos y luego me fui a costar y luego como a la una o doce llego la ptj, en ese momento, me dijo que estaba detenido y llegaron con una vacula y un chopo, yo ni se porque me trajeron y cuando veo me trajeron el chopo , y yo no cargaba el chopo, y ese muchacho el dijo que el lo había matado porque el difunto lo había amenazado a el, ellos tenían tiempo que no iban para allá cuando iban allá, el difunto lo amenazo a el y allí agarro lo mato, yo no se nada….”

No es menos cierto que el mismo afirma haber estado en el sitio donde sucedieron los hechos y los ciudadanos: YANEZ ZOILA MILAGROS YANEZ AJAKAIRA JOAROTU, MORILLO YANEZ YUBAR CIRILO, MORILLO MENDOZA ANGELA DEL VALLE, son contestes en afirmar que el ciudadano: ANGEL ANTONIO LIENDRO, también portaba un arma de fuegos tipo chopo.

En fecha 27 de enero de 2006, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público consignó ante este Tribunal escrito de Acusación en contra de los ciudadanos: RUBEN MENDOZA MARABAR y ANGEL ANTONIO LIENDRO, al primero, por la comisión del delito de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1ro, con las agravantes establecidas en los ordinales 8, 9 y 11 del articulo 77; y PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO previsto y sancionado en el 277, todos del Código Penal; en relación al segundo, es decir ciudadano ANGEL ANTONIO LIENDRO, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Còdigo Penal, en relación con el articulo 1 Numeral 1°, literal “B” y numeral 3° literal “A” de la Ley Probatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico ilícito de Armas de Fuego, Municiones, explosivos y otros materiales relacionados.

Llegado el día fijado para que se lleve a cabo la audiencia preliminar en la presente causa seguida a los imputados: RUBEN MENDOZA MARABAR y ANGEL ANTONIO LIENDRO, es decir el 21 de febrero de 2006, debidamente asistido por su defensor: DR. OSWALDO PEREZ MARCANO, la Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público, Dra. MAGDA SANDOVAL, acusó formalmente por lOS delitos arriba mencionados y solicitó que se admita la presente acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 de la Ley Penal Adjetiva,

Este Tribunal admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Publico y define la participación de los ciudadanos: RUBEN MENDOZA MARABAR y ANGEL ANTONIO LIENDRO , como autores, al primero, por la comisión del delito de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1ro, con las agravantes establecidas en los ordinales 8, 9 y 11 del articulo 77; y PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO previsto y sancionado en el 277, todos del Código Penal; en relación al segundo, es decir ciudadano ANGEL ANTONIO LIENDRO, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Còdigo Penal, en relación con el articulo 1 Numeral 1°, literal “B” y numeral 3° literal “A” de la Ley Probatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico ilícito de Armas de Fuego, Municiones, explosivos y otros materiales relacionados.

Quedo plenamente demostrado en autos que el ciudadano RUBEN MENDOZA MARABAR, fue el autor del hecho donde resulto fallecido el ciudadano: SILVERIO DAVID YANEZ, accionado un arma de fuego, a la cual se le practico un reconocimiento legal y resulto ser una escopeta calibre 16 Mm.

Alega el acusado que el móvil para causar la muerte al ciudadano SILVERIO DAVID YANEZ, fue constantes amenazas de muerte y que el occiso había dado muerte a un hermano. Al revisar minuciosamente las actas del presente asunto, lo alegado por el acusado no se puede concatenar con otro elemento que pueda demostrar que ciertamente recibió amenazas por parte del occiso, tampoco durante la fase de investigación se consigno acta de defunción del hermano que menciona el acusado y tampoco cual fue la Fiscalía del Ministerio Publicó, quien dirigió las investigaciones producto de esa muerte violenta, es decir que no se presento pruebas para demostrar ante este tribunal, lo alegado por el acusado como móvil para causar la muerte del ciudadano: SILVERIO DAVID YANEZ, por el contrario lo que si esta plenamente demostrado es que el ciudadano: RUBEN MENDOZA MARABAR acciono el arma disparándole por la espalda al hoy occiso: SILVERIO DAVID YANEZ, sin darle tiempo a este a defenderse del ataque del cual era objeto.

En relación al ciudadano: ANGEL LIENDRO, si bien es cierto el mismo afirma no poseer el arma de fuego tipo chopo en el acta policial los funcionarios dejaron constancia de que le incautaron en su poder un arma de fuego conocida como chopo; hecho este que se corresponde con las declaraciones rendidas por los ciudadanos: YANEZ ZOLIA MILAGROS, YANEZ AJAKAIDA YOAROTU, MORILLO YANEZ YUBA, ANGELA MORILLO, quienes son contestes en afirmar que los dos sujetos se encontraban armados.

Que el ciudadano: RUBEN MENDOZA MARABAR, portaba un arma larga y el ciudadano ANGEL LIENDRO, portaba un arma tipo chopo las cueles les fue incautadas.

Los funcionarios le ponen de vista y manifestó a todos los declarantes, las armas en cuestión respondiendo todos afirmativamente que sin son las armas que tenían los sujetos, al momento en que resulto muerto el ciudadano SILVERIO DAVID YANEZ.
Es cierto que los ciudadanos: FLORES REGINO y FLORES ARTURO, afirman que el señor: ANGEL LIENDRO, no tiene nada que ver con la muerte del ciudadano: SILVERIO DAVID YANEZ y que no se le encontró ningún tipo de armas, declaraciones estas que no son contundentes para desvirtuar la responsabilidad penal del ciudadano: ANGEL LIENDRO , ya que los mismos no se encontraban presentes en el sitio donde resulto occiso el ciudadano SILVERIO DAVID YANEZ.

Así mismo, se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el ministerio Publico por ser útiles, legales, necesarios y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad Penal de los hoy acusados, de igual manera se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la defensa por ser útiles, legales y pertinentes de conformidad con lo establecido en el articulo 49 de la Constitución Nacional, a los fines de demostrar la inocencia de su defendido.

El articulo 328 ordinal 7 establece, que el imputado podrá por escrito promover las pruebas que producirá en el juicio oral y publico. Ahora bien, como imputar la negligencia de la defensa en la tramitación del asunto al acusado, máxime cuando este se encuentra privado de su libertad, condición que le limita presentar un escrito ante el Tribunal, ciertamente, este esta representado por la defensa, pero expresamente el código atribuye la facultad al fiscal, a la victima siempre que se halla querellado y al imputado, por otra parte el articulo 49 de la Constitución establece que el debido proceso se aplicara a las actuaciones judiciales y administrativas y el ordinal 2do que toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario, como probar entonces esa inocencia cuanto cursan en autos, declaraciones que le favorecen y las mismas no son ofrecidas por el Ministerio Publico como parte de buena fe cuya obligación es presentar al Tribunal las pruebas que demuestran la responsabilidad penal del acusado y todas aquellas que lo exculpan, ciertamente la finalidad del proceso, sobre todo es establecer la verdad de los hechos. Si se es culpable, con las pruebas cursantes en autos se impondrá la pena correspondiente; de lo contrario, se absolverá al acusado.

Más aun en el presente caso es obligación del Tribunal admitir dichas pruebas, ya que fueron pruebas solicitadas en la audiencia de presentación con el fin de demostrar la inocencia del imputado.

En cuanto al informe antropológico solicitado en aquella oportunidad, el Tribunal deja expresa constancia que la condición de indígena no esta discutida en el presente asunto, ya que por sus rasgos fisonómicos, claramente se puede evidenciar que los mismos son indígenas, en cuanto a la prueba de experticia de barrido de huellas; si bien es cierto que el Tribunal insto a practicar la misma lo cual acordó el Ministerio Publico en forma diligente según oficio 014 de fecha 06/01/2006. Sin tratar de justificarlo, pero no es un secreto para nosotros, las carencias que tiene el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas en este Estado, sin embargo el presente hecho punible la responsabilidad penal del ciudadano ANGEL LIENDRO, esta demostrado con las declaraciones cursantes en autos, las cuales son contestes y que anteriormente se hizo referencia a pesar de las dos declaraciones objeto del litigio las cuales son: FLORES REGINO y FLORES ARTURO, las cuales no son contundentes para desvirtuar la responsabilidad penal del acusado.

Admitida como ha sida la acusación se impuso e instruyo detalladamente a los acusados sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo son acuerdos raparatorios, suspensión condicional del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos.

Acto seguido el acusado: RUBEN MENDOZA MARABAR, libre de apremio y de coacción admitió los hechos que le imputó el Ministerio Publicó y solicito que se le imponga la correspondiente pena.

Seguidamente el acusado: ANGEL ANTONIO LIENDRO, libre de apremio y de coacción manifestó que no admitía los hechos y solicitó la reemisión del asunto al juicio Oral Y Publico.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República de Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ordena la APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la causa seguida al ciudadano: ANGEL ANTONIO LIENDRO, venezolano, natural de Tucupita, de 31 años de edad, nacido el 18-08-74, soltero, agricultor, residenciado en el Guamo, calle principal, casa sin numero Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cèdula de identidad No. 16.700.621 y remitir las presentes actuaciones en su oportunidad correspondiente al Tribunal de Juicio. Por el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Còdigo Penal, en relación con el articulo 1 Numeral 1°, literal “B” y numeral 3° literal “A” de la Ley Probatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico ilícito de Armas de Fuego, Municiones, explosivos y otros materiales relacionados. Se emplaza a las partes para que en un plazo de Cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, se ordena al secretario del Tribunal la remisión de las presentes actuaciones, al Tribunal de Juicio. Se ordena compulsar el presente asunto a los fines de remitirlo a juicio y a ejecución respectivamente. Cúmplase. Publíquese, regístrese y diarícese.

EL JUEZ

ABOG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON

EL SECRETARIO

ABG. WILLIE NARVAEZ
En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en auto.


EL SECRETARIO

ABG. WILLIE NARVAEZ