REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 23 de Febrero de 2006
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000010
Se inició la presente causa el 08 de enero de 2006, mediante acta policial suscrita por una comisión integrada por funcionarios adscritos al DVF 911 de la Guardia Nacional, cuando efectuaban patrullaje en función de los servicios institucionales, siendo las 07:50 horas de la mañana encontrándose fondeados a la margen derecha del caño Nabokajoida, en sentido aguas abajo en el sector de Nabokajoida del Municipio Antonio Díaz de este Estado.
Lograron avistar una embarcación tipo balaju color rojo, amarillo y azul impulsada por un motor fuera de borda de alto cilindraje, la cual se desplazaba a alta velocidad con un gran número de personas a bordo, por lo que funcionarios policiales que se encontraban en el sitio proceden a seguirlos y a colocárseles del lado de estribor y empiezan a hacerles señas que de se detengan.
Acto seguido los funcionarios de la Guardia Nacional, le efectuaron una inspección de conformidad con lo establecido en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, constatando que a bordo se encontraban trece (13) personas, a las cuales se les revisó su respectivo equipaje.
Asimismo dejaron constancia los funcionarios que se le solicitó la colaboración al ciudadano Ram Henry, titular de la C.I. V-24.891.640, a los fines de que sirviera de traductor a tres (03) personas que no dominan el idioma español y de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente procedieron a inspeccionar un bolso propiedad del hoy imputado ciudadano: RAM SEGOPAUL, en cuyo interior se localizó una (01) escopeta calibre 12 mm., de fabricación americana, serial K 74034, Marca Mossberg, de color negro con empuñadura de goma; un (01) revólver calibre 38 mm. Marca JC sin serial; doce (12) cartuchos calibre 12 mm sin percutar para escopeta; dieciséis (16) cartuchos calibre 38 mm. Sin percutar; un (01) chaleco antibalas; útiles y vestimenta de uso personal.
De igual manera se dejo constancia que a preguntas formuladas a través del intérprete el referido ciudadano manifestó no tener la permisología para el porte de dichas armas; por lo que se procedió a lectura de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y su posterior detención.
Hecho este que se corresponde plenamente con la declaración rendida por el referido imputado por ante este Tribunal, donde entre otras a través de su interprete manifestó que el 08 de enero de 2006, tomó un bote en Barrancas para ir a Juaneada, cuando se embarcaba habían varios pasajeros mas, hombres damas y niños pequeños; que cuando iba entrando, no tenía ningún bolso las mujeres tenían muchos bolsos y que cuando ellas tuvieron que caminar por el agua el les ofreció ayuda. Que cuando estaban listos para trasladarse, luego de un trayecto de dos horas aproximadamente fueron alcanzados por la Guardia Nacional y cuando los alcanzaron les dijeron a cada uno que agarraran sus bolsos y fueran a la embarcación de la Guardia. Que los guardias registraron el bolso y encontraron las armas.
Si bien es cierto que el ciudadano: RAM SEGOPAUL, negó en la audiencia de presentación haber tenido el bolso donde se encontró el armamento en cuestión, no es menos cierto que las declaraciones de los ciudadanos: RAM HARRY, MARTIN DA SILVA, BHARAT HARPAUL, BESNDAY JAIMANGAL y PARAM AMRAJ SINGH SINGH, son contestes en afirmar que el bolso de color negro con rayas de color gris, se halló la escopeta, el revolver y los proyectiles, perteneciendo el bolso al ciudadano: RAM SEGOPAUL, incluso afirman los testigos que el referido ciudadano tenia el bolso desde el día anterior antes de embarcarse en el bote tipo balajú en la población de Barrancas.
La defensa en audiencia de presentación alegó que fue una componenda entre las 12 personas que iban a bordo del bote balaju y los funcionarios de la guardia nacional, a fin de imponer el delito de ocultamiento de arma de fuego a su defendido. Asimismo que este ciudadano es inocente del hecho imputado.
Al ser examinada todas y cada una de las declaraciones cursantes en autos, así como los demás elementos de interés criminalisticos no se observa que este demostrado en autos que existe interés manifestó por parte de los ciudadanos: RAM HARRY, MARTIN DA SILVA, BHARAT HARPAUL, BESNDAY JAIMANGAL y PARAM AMRAJ SINGH SINGH, en querer perjudicar al ciudadano: RAM SEGOPAUL.
Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen la comisión de un hecho punible, calificado por el Ministerio Público como: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 277, del Código Penal Venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público, se evidencia la participación del ciudadano: RAM SEGOPAUL.
En fecha 07 de febrero de 2006, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público consignó ante este Tribunal escrito de Acusación en contra del ciudadano: RAM SEGOPAUL, el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del estado venezolano.
Llegado el día fijado para que se lleve a cabo la audiencia preliminar en la presente causa seguida al ciudadano: RAM SEGOPAUL, debidamente asistido por su Defensor Privado DR. LEONEL BOLAÑOS, el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Dr. ERMILO DELLAN, ratifico su acusación formalmente por el delito antes referido y solicitó que se admita la presente acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 de la Ley Penal Adjetiva.
Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Publico. Asimismo se admitió los medios de prueba ofrecidos y exhibidos en esta Audiencia por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal ya que dichas pruebas son lícitas, útiles, necesarias y pertinentes y que pretende probar con ellas la participación directa del hoy acusado en los hechos, haciendo la salvedad que en relación a las actas e informes médicos deben ser ratificadas en Juicio por quienes la suscriben, todo de conformidad con el artículo 22, 197. 199, 202, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia se define la participación del ciudadano: RAM SEGOPAUL, como autor del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del estado venezolano.
Admitida como quedo la acusación fiscal, el Tribunal le preguntó al acusado una vez impuesta de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es el Acuerdo Reparatorio, la Suspensión Condicional del Proceso y Admisión de los hechos: El acusado de autos, en forma libre de todo apremio y coacción admitió los hechos y pidió al Tribunal le imponga la pena de forma inmediata.
Asimismo la defensa solicitó se le acuerde al acusado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente y de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a imponer la penalidad.
PUNTO UNICO
PREVIO A LA SENTENCIA DEFINITIVA
Señala este juzgador que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala:
“….Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”
Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, es por lo que quien aquí decide considera que lo más procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano: RAM SEGOPAUL, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3ro y 8 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se le impone la obligación de presentarse cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, asimismo la obligación de presentar dos fiadores quienes deben consignar constancia de trabajo, constancia de residencia y constancia de buena conducta policial expedida por la autoridad civil.
PENALIDAD
Así tenemos que el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, tiene asignado una pena de 03 a 05 años de prisión, cuyo término medio según las previsiones del artículo 37 del Código Penal, son de (04) años.
Ahora bien por cuanto el ciudadano: RAM SEGOPAUL, ha mantenido una actitud de ser un ciudadano responsable de admitir ser el autor del hecho imputado en esta sala. Asimismo tomando en cuenta que el procedimiento de admisión de los hechos ahorra gastos al Estado, ya que no es necesario aperturar un juicio oral y público, igualmente contribuye con el descongestionamiento de la gran cantidad de causas cursantes ante este Circuito Penal, más aun en este Circuito Judicial Penal donde existe un solo Tribunal de Juicio; hecho este valorado positivamente por este juzgador, y de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que admitidos los hechos se reabajara desde un tercio a la mitad, atendiendo a las circunstancias, tomando en consideración el bien juridico afectado y el daño social causado; en fin, se rebaja la mitad, es decir, la pena aplicable será de dos (02) años de prisión que es la pena que en definitiva cumplirá el ciudadano: RAM SEGOPAUL. Así mismo se le condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por cuanto el artículo 26 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela aunado al artículo 254 que establece, que el Estado garantizara una justicia gratuita se exonera de las costas procesales.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República de Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: Decreta a favor del ciudadano: RAM SEGOPAUL, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3ro y 8 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se le impone la obligación de presentarse cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, asimismo la obligación de presentar dos fiadores quienes deben consignar constancia de trabajo, constancia de residencia y constancia de buena conducta policial expedida por la autoridad civil. SEGUNDO: CONDENA al ciudadano: RAM SEGOPAUL, de nacionalidad Guyanesa identificado con el pasaporte numero 1035353, nació en fecha 27/10/55, hijo de DURGA RAM y SEWGARPAL RAM, residenciado en la estación de pesca en la vía Jobure en Juaneida municipio Antonio Díaz, de 50 años de edad, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por el delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del estado venezolano, de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se le condena a las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 de Código Penal. CUARTO: de conformidad con lo dispuesto en los artículos: 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, exonera del pago de costas al hoy condenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil seis 2006. Años 191° de la Independencia y 141° de la Federación.
EL JUEZ
ABOG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON EL SECRETARIO
ABG. WILLIE NARVAEZ