REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 3 de Febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-002727
ASUNTO : YP01-P-2005-002727
Se inició la presente causa el día jueves 13 de abril de 2005, mediante acta policial suscrita por el funcionario: JAVIER ARISMENDI, adscritos a la policía Municipal del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, quien deja constancia que siendo las 13:50 horas de la tarde, se presentó a esa institución el ciudadano: CEDEÑO JOSE GREGORIO, quien le manifestó que en la madrugada se introdujeron en su vivienda y se hurtaron un televisor marca Sansui 19” mueble de color negro. Asimismo deja constancia que obtuvieron información que el mismo lo tenia un sujeto quien es minusválido quien reside en la esperanza el cual se dedica a la venta de estupefacientes.
Por tal motivo se traslada una comisión policial al referido sector en compañía de la víctima antes referida, al hacer acto de presencia en un anexo a una vivienda de techo de zinc, donde se encontraba una cama pequeña donde se encontraba una persona imposibilitada físicamente de sus extremidades inferiores. Igualmente dejan constancia que al llegar al sitio un sujeto emprendió veloz carrera dejando el televisor en el sitio antes denominado, simultáneamente el sujeto que se encontraba postrado en la cama arrojó al piso gran cantidad de envoltorios de papel aluminio, los cuales fueron colectados en presencia del ciudadano: CEDEÑO JOSE GREGORIO, quien reconoció que el televisor dejado por el sujeto era de su propiedad.
Al abrir los envoltorios observaron que los mismos contenían restos de un material sólido amarillento claro. Asimismo fue encontrada la cantidad de cincuenta mil doscientos bolívares en efectivo.
Quedando identificado el sujeto minusválido como OTILIO JOSE GONZALEZ, quien impidió la labor de los funcionarios mordiendo en la mano al funcionarios Melvin Boscan. Motivo por el cual los funcionarios actuantes le leyeron sus derechos insertos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al ser practicada experticia química a la sustancia incautada dentro de los 19 envoltorios, por los funcionarios expertos: JESUS ALCALA y BETSY VERA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, concluyeron que la sustancia se trata de cocaína base libre (crack) con un peso de tres gramos cuatrocientos miligramos.
Los hechos antes descritos se corresponden plenamente con la declaración rendida por el testigo: CEDEÑO JOSE GREGORIO, ante el órgano de investigación, quien es conteste en afirmar que ciertamente en el lugar conocido como la esperanza sector tierra colorada, que al llegar a la casa un sujeto salio corriendo y que había un sujeto postrado en una cama quien arrojo al piso la cantidad de 19 envoltorios en papel aluminio. Asimismo que en el momento en que un funcionario trato de revisarlo el sujeto lo mordió en la mano.
Testimonio que de igual manera se corresponde con la declaración rendida por el funcionario: BOSCAN CHACIN MERVIN ANTONIO.
Cursa en autos reconocimiento practicado por el funcionario José Salazar, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, al televisor marca sansui de 19 pulgadas, asimismo al dinero incautado.
En fecha 30 de mayo de 2005, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público consignó ante este Tribunal escrito de Acusación en contra del ciudadano: OTILIO JOSE GONZALEZ, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 en relación con el articulo 43 ordinal 1 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Llegado el día 31 de enero de 2006, fijado para que se lleve a cabo la audiencia preliminar en la presente causa seguida al ciudadano: OTILIO GONZALEZ, el Tribunal visto el estado físico en que se encuentra este ciudadano, quien esta imposibilitado para caminar en delicado estado de salud, se traslado y constituyó en el sector tierra roja del barrio la Esperanza de esta ciudad, debidamente asistido el acusado por su defensora pública Abog. MARIA BELEN LOPEZ, estando presente la Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público, Dra. MAGDA SANDOVAL, quien acusó formalmente por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y solicita que se admita la presente acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 de la Ley Penal Adjetiva.
Este Tribunal admite parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Publico, y define la participación del ciudadano: OTILIO JOSE GONZALEZ, por el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas.
Los funcionarios aprehensores al incautar la sustancia procedieron dejar constancia que se trataba de la cantidad de 19 envoltorios en papel aluminio la cual al ser practicada la experticia se trato de un peso de 3 gramos con 400 miligramos de cocaína base libre (crack).
Asimismo no esta plenamente demostrado que el lugar donde se le decomiso la sustancia al ciudadano: OTILIO JOSE GONZALEZ, sea la vivienda donde tenga su asiento el hogar de residencia.
De las actas consignadas por el Ministerio Público se evidencia la participación del ciudadano: OTILIO JOSE GONZALEZ, quien si bien es cierto en sus declaraciones rendidas por ante este Tribunal, en forma libre sin apremio y coacción, a quien se les explicó en forma clara y precisa las imputaciones formuladas por el Ministerio Público, negó que se le haya encontrado la droga, que solo se le incautó el dinero y el control del televisor. Asimismo que fue detenido en una zona abierta, que estaba en un ranchito para coger fresco. Que el mismo vive cerca de donde lo agarraron.
De manera pues que no esta plenamente demostrado que el lugar donde se le decomiso la sustancia al ciudadano: OTILIO JOSE GONZALEZ, sea la vivienda donde tenga su asiento el hogar de residencia.
Pero es el caso que este Tribunal observa que los testigos presénciales ciudadanos: CEDEÑO JOSE GREGORIO y BOSCAN CHACIN MERVIN ANTONIO, en las actas de entrevistas son conteste al afirmar que se encontró en el referido sector la cantidad de 19 envoltorios.
Asimismo este Tribunal admitió los medios de pruebas ofrecidos y exhibidos por la representante del Ministerio Publico que son el soporte de la acusación por ser útiles necesarios y pertinentes a fin de probar con ellos la participación directa del ciudadano acusado haciéndose la salvedad de que en relación a las actas policiales las mismas deben ser ratificadas en juicio por quienes la suscriben, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 22, 197 , 199, 222 , 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se impuso e instruyo detalladamente al acusado sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagradas en los articulo 37 y siguientes y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a los Acuerdos Reparatorios, Principios de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Admisión de Hechos, y el supuesto especial previsto en el articulo 39 eusdem, respondiendo el acusado: OTILIO JOSE GONZALEZ, su deseo de admitir los hechos y la imposición de la pena correspondiente.
En consecuencia se procede a imponer la penalidad correspondiente conforme al punto que sigue:
PENALIDAD
Así tenemos que el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, prevé una pena de cuatro a seis años, cuya pena aplicable conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, es de cinco años. Asimismo observa el Tribunal que de conformidad con lo establecido con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo todas las circunstancias tomando en consideración la responsabilidad del acusado de asumir los hechos que le imputa en esta audiencia el ministerio Público. Asimismo, el ahorro que implica al Estado el llevar un asunto a juicio oral y público a sabiendas de los acusados que la sentencia va a resultar condenatoria se le rebaja un tercio, en consecuencia la pena aplicable al acusado es de TRES (3) AÑOS Y SEIS (06) MES DE PRISION. Asimismo se le condena a las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. Se exonera del pago de costas al hoy condenado, de conformidad con los artículos: 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República de Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadanos: OTILIO JOSE GONZALEZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 30 años de edad, soltero, residenciada en el Barrio la Esperanza sector tierra roja, titular de la cédula de identidad N° V-11.211.625, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS Y SEIS (06) MES DE PRISION, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas. Asimismo se condena a las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal y se exonera de costas al condenado de conformidad con los artículos 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Publíquese, regístrese y diarícese. Se ordena la publicación de la presente sentencia en la pagina WEB del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los tres (03) días del mes de febrero del año dos mil 2006. Años 191° de la Independencia y 141° de la Federación.
EL JUEZ
ABOG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
EL SECRETARIO
ABG. PEDRO DELLAN