REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 6 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-S-2004-000340
ASUNTO : YP01-P-2004-000086



AUTO DECRETANDO ORDEN DE APREHENSION


Vista la solicitud interpuesta por el Fiscal Primero del Ministerio Público, este Tribunal a los fines de decidir previamente observa que del análisis de las actas que conforman la presente causa, se desprende que en fecha 03 de mayo de 2004, se presentó la acusación fiscal en contra de los ciudadanos: DIOMAR ANDRES ARISTIMUÑO MOSQUERA, venezolano, de 20 años de edad, natural de San Félix, Estado Bolívar, nacido el 24-09-83, soltero, residenciado en la casa sin numero ubicada en el Municipio Caroni de Estado Bolívar, hijo de Andrés Corsino Aristimuño y de Teresa Mosquera, titular de la cédula de identidad No. 16.845.873, y WILFREDO GARCIA MOSQUERA, venezolano, de 23 años de edad, natural de San Félix, Estado Bolívar, soltero, residenciado Barrio 25 de marzo, casa sin numero ubicada en el Municipio Caroni de Estado Bolívar, hijo de Alfredo García Mayorga y de Nelly Josefina, titular de la cédula de identidad indocumentado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, en lo que respecta al ciudadano: DIOMAR ANDRES ARISTIMUÑO MOSQUERA; y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en lo que respecta al ciudadano: WILFREDO GARCIA MOSQUERA. Asimismo los acusa por el delito de USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR. Previstos y sancionados en los artículos 408, 460 y 80; Y 278 del Código Penal, y 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente

En tal sentido se ha fijado la audiencia preliminar en las siguientes fechas: 20-05-04; 24-08-04; 16-09-03; no realizándose la misma por incomparecencia de las victimas.

En fechas 13-10-04; 04-11-04; 18-11-04; 02-02-05; 17-03-05; 14-04-05; se fija audiencia preliminar las cuales se difieren por incomparecencia de los acusados.

En fecha 03 de Octubre de 2005, quien suscribe se avoca al conocimiento del presente asunto y fija la audiencia preliminar para el día 25-10-05 la cual se difiere por incomparecencia de los acusados. Fijándola nuevamente para el día 11-11-05, la cual se difiere nuevamente por ausencia de los acusados, de igual manera ocurre en los 14-12-05 y 02-02-06.

Asimismo se observa que en fecha 14 de julio de 2004, se realizó se decretó auto de revisión de Medida, mediante el cual se acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3, 4, 6 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo, quedando debidamente notificados los acusados según acta levantada en fecha 14 de julio de 2004 y luego extendida a 30 días, el 10 de mayo de 2005.

Revisado como ha sido el Sistema Informático Juris 2000, se observa que los ciudadanos: DIOMAR ANDRES ARISTIMUÑO MOSQUERA y WILFREDO GARCIA MOSQUERA, no se han presentado por ante la Oficina de Alguacilazgo, dando incumplimiento a la medida decretadas en su favor, se observa que la última presentación fue el 17 de febrero de 2005.

Dispone el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, que la Medida Cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, cuando, entre otras, el imputado no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite; Asimismo cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.

En consecuencia se observa el incumplimiento de los acusados a las obligaciones a las cuales están sometidos, como lo es presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo y su obligación de asistir a la Audiencia Preliminar; en consecuencia lo ajustado a derecho es revocar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad concedida a los acusados: DIOMAR ANDRES ARISTIMUÑO MOSQUERA y WILFREDO GARCIA MOSQUERA, y ordenar su aprehensión, ordenando como sitio de reclusión el Reten Policial de Guasina.

DECISION

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, revoca la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad concedida los acusados: : DIOMAR ANDRES ARISTIMUÑO MOSQUERA, venezolano, de 20 años de edad, natural de San Félix, Estado Bolívar, nacido el 24-09-83, soltero, residenciado en la casa sin numero ubicada en el Municipio Caroni de Estado Bolívar, hijo de Andrés Corsino Aristimuño y de Teresa Mosquera, titular de la cédula de identidad No. 16.845.873, y WILFREDO GARCIA MOSQUERA, venezolano, de 23 años de edad, natural de San Félix, Estado Bolívar, soltero, residenciado Barrio 25 de marzo, casa sin numero ubicada en el Municipio Caroni de Estado Bolívar, hijo de Alfredo García Mayorga y de Nelly Josefina, titular de la cédula de identidad indocumentado, y en su lugar se decreta la Privación Judicial Privativa de Libertad, por haber incumplido las presentaciones por ante la oficina de alguacilazgo; asimismo por haber incumplido sin motivo justificado su comparecencia a los fines de celebrar la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 ordinal 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Declara.

Notifíquese a las partes. Líbrese oficio al Jefe de la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con, a los fines que sean aprehendidos y conducidos posteriormente ante este Tribunal de Control. Cúmplase.
EL JUEZ,

ABOG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON


EL SECRETARIO,


ABOG. WILLIE NARVAEZ.