REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 6 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-002716
ASUNTO : YP01-P-2005-002716


Finalizada como ha sido la audiencia Preliminar, celebrada en fecha 02 de febrero de 2006, en la causa seguida en contra de los ciudadanos: WILMER JOSE FIGUERA MEDINA y JOSE ANTONIO FIGUERA MEDINA, titulares de la Cédula de Identidad Nro. V 21. 677.496 y No. 21.675.698, respectivamente, pasa este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, de conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, a fundamentar su decisión según se establece a continuación.

Los acusados asistidos de su defensor Público Abog. Oswaldo Pérez Marcano, admitieron los hechos imputados por el Representante del Ministerio Público y solicitaron que se le apruebe el acuerdo reparatorio llegado con la víctima a quien le entregaron el chivo.


Seguidamente se le cedió la palabra al representante de la victima: HECTOR JOSE PEREIRA, quien manifestó su conformidad con lo planteado por los acusados y manifestó que se apruebe el acuerdo reparatorio ya que el recibió el chivo hurtado.

Seguidamente se le cedió la palabra al Defensor Público Penal, quien expuso:

“…En mi condición, de defensor del los referidos imputado, vista la exposición de la victima donde ha manifestado en esta audiencia que ha recibido conforme el chivo el cual fue presuntamente hurtado manifestando estar conforme ya que no sufrió daño patrimonial propongo en nombre de mis defendidos quienes me han manifestado su voluntad de llegar a un acuerdo reparatorio ya que el hecho punible recae sobre un delito netamente de carácter patrimonial y es procedente el mismo de conformidad con lo establecido en el articulo 40 del Código Orgánico Procesal penal, solicito igualmente que se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 318, ordinal 3ro, en concordancia con el articulo 330, ordinal 3ro, 48 numeral 6to, todos de la ley adjetiva Penal, con los efectos de l articulo 319 ejusdem,. Es Todo…”


A continuación se le cedió la palabra al Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, el cual manifestó:

“…Esta representación Fiscal visto lo planteado por los acusados y lo expresado por el ciudadano HECTOR JOSE PEREIRA no tiene objeción alguna en la que los acusados se acojan a la medida alternativa del acuerdo reparatorio ya que de conformidad con el articulo 40 el delito calificado se encuentra dentro de los enmarcados en el ordinal 1ro de la mencionada ley adjetiva, el cual puede ser resarcido de manera pecuniaria. Es todo….”.

De las actas cursante en el presente expediente se desprende la comisión del delito de HURTO DE GANADO, previsto y sancionado en el articulo 10, ordinal 7mo de la Ley Penal Sobre la Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio del ciudadano HECTOR JOSE PEREIRA.

Y por cuanto se observa que la Fiscalia Sexta del Ministerio Público presentó formal acusación contra los imputados: WILMER JOSE FIGUERA MEDINA y JOSE ANTONIO FIGUERA MEDINA, por el delito de HURTO DE GANADO, previsto y sancionado en el articulo 10, ordinal 7mo de la Ley Penal Sobre la Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio del ciudadano HECTOR JOSE PEREIRA, es por lo que se admite totalmente la acusación presentada. Asimismo se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público por ser útiles, necesarios y pertinentes ya que pretenden probar con ello la responsabilidad penal de los hoy acusados.

Impuestos como fueron los acusados de las medidas alternativas a la prosecución de proceso como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el procedimiento especial de los hechos.

Ahora bien, este Tribunal, una vez verificado que las partes han prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, procede a decretar y homologar el Acuerdo Preparatorio entre los acusados y el ciudadano: HECTOR JOSE PEREIRA, quien manifestó estar conforme por haber recibió el chivo hurtado, asimismo su voluntad expresa de llegar al acuerdo reparatorio, de conformidad con el artículo 40 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un hecho punible el cual recae exclusivamente sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial como lo es el delito de HURTO DE GANADO, previsto y sancionado en el articulo 10, ordinal 7mo de la Ley Penal Sobre la Protección a la Actividad Ganadera. En consecuencia se decreta el Sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos: WILMER JOSE FIGUERA MEDINA y JOSE ANTONIO FIGUERA MEDINA, titulares de la Cédula de Identidad Nro. V 21. 677.496 y No. 21.675.698, respectivamente de conformidad con los artículos: 318 ordinal 3° en relación con el artículo 48 ordinal 6° por extinción de la Acción Penal. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA


Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: la extinción de la acción penal del proceso seguido en contra de los ciudadanos: WILMER JOSE FIGUERA MEDINA y JOSE ANTONIO FIGUERA MEDINA, titulares de la Cédula de Identidad Nro. V 21. 677.496 y No. 21.675.698, respectivamente, por cumplimiento del acuerdo reparatorio. SEGUNDO: Se decreta el Sobreseimiento de la causa seguida a los referidos ciudadanos, de conformidad con el artículo. 318 ordinal 3° en relación con el artículo 48 ordinal 6° por extinción de la Acción Penal. Publíquese, diarícese y déjese copia.
EL JUEZ DE CONTROL

ABG ALEXIS E. DIAZ LEON.

EL SECRETARIO


ABG. WILLIE NARVAEZ