REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 7 de Febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-000013
ASUNTO : YP01-P-2005-000013
Vista la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, realizada en la Audiencia preliminar por los acusados: HERRERA MAURICCIO FERNANDO, DAVALILLO RIVAS VICTOR, ARVELAY RIVAS LUIS, MILANO ANGEL DANIEL, de conformidad con lo establecido en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la acusación presentada en su contra por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público por la comisión de los delitos de: FALTA DE NOTIFICACION DE LA DENETNCION DE ADOLESCENTES AL MINISTERIO PUBLICO y DESACATO A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los articulo 269 y 270, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de la buena marcha de la administración de justicia, previamente observa:
El articulo 42 de Código Orgánico Procesal Penal establece que en los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su limite máximo el imputado podrá solicitar al Juez de Control, o al Juez de Juicio si se trata de procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente la responsabilidad del mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho.
Asimismo se establece que la solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal. Igualmente que la oferta podrá consistir en la conciliación con la victima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
De la norma transcrita se desprende, que el requisito indispensable para el otorgamiento de esta medida alternativa, es que el delito imputado no merezca una pena privativa de libertad mayor de tres años y que además el acusado admita el hecho o hechos por el cual se le acusa, en el presente caso la Vindicta Pública, presentó formal acusación contra los ciudadanos: HERRERA MAURICCIO FERNANDO, DAVALILLO RIVAS VICTOR, ARVELAY RIVAS LUIS, MILANO ANGEL DANIEL, por la comisión de los delitos de: FALTA DE NOTIFICACION DE LA DENETNCION DE ADOLESCENTES AL MINISTERIO PUBLICO y DESACATO A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los articulo 269 y 270, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de la buena marcha de la administración de justicia, en perjuicio del Estado Venezolano.
Ahora bien, considera éste Juzgador que en el presente caso es necesario previamente pronunciarse con respecto a la admisión de la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público y en virtud de que cumple con todos los requisitos establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal se admite parcialmente dicha acusación y define la participación de los ciudadanos: LUIS ARVELAY, VICTOR DAVALILLO, MAURICIO HERRERA y ANGEL DANIEL MILANO como autores del delito de FALTA DE NOTIFICACION DE LA DETENCION DE ADOLESCENTES AL MINISTERIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 269, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente ya que si bien es cierto que la comisión policial estaba al mando del ciudadano: MARTIN CEDEÑO, hoy occiso, no es menos cierto que en el acta policial donde se dejó constancia que fueron aprehendidos dos adolescentes se encuentra suscrita por los funcionarios actuantes hoy acusados, quienes se encontraban en la obligación de notificar al Ministerio Publico de la Aprehensión realizada a los adolescentes, mas aun en el referido procedimiento tienen la obligación de notificar al Ministerio Público, por tratarse los aprehendidos adolescentes, ya que los lapsos procesales son mas cortos que en el proceso penal ordinario.
Así mismo observa el Tribunal que el funcionario: ANGEL DANIEL MILANO, estaba también en la obligación de notificar al Ministerio Publico, ya que si bien es cierto no actuó en el procedimiento propiamente el mismo como lo expreso en su declaración tenia conocimiento de que no se le había participado al Ministerio Publico omitiendo dejar constancia de la novedad respectiva en el libro que a tal efecto lleva el órgano policial.
Este Tribunal estima que no es justificado lo alegado por los acusados y por su defensa en cuanto a que no existe un teléfono en la oficina respectiva para llamar a celulares ya que la notificación al Ministerio Publico es de orden constitucional y el funcionario Policial tiene que ser diligente en sus actuaciones a los fines de garantizar el cumplimiento del debido proceso, en relación al delito de DESACATO A LA AUTORIDAD como bien lo manifestó la defensa el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico dejo constancia de que se comunicó con el funcionario: MARTIN CEDEÑO quien lo hizo espera al teléfono por mas de cuarenta minutos sin darle una respuesta efectiva e incumpliendo las instrucciones dadas por este Fiscal Quinto del Ministerio Público con competencia en materia de niños y adolescentes, así mismo se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscal del Ministerio Publico que son el soporte para demostrar la responsabilidad penal de los hoy acusados, por ser útiles, necesarias y pertinentes la s referidas pruebas dejando la salvedad que en relaciona las actas policiales deben ser ratificadas por quienes las suscriben en el juicio oral y Publico.
En relación al occiso ciudadano: MARTIN RAMON CEDEÑO, este Tribunal decreta el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 318 ordinal 3ro, en relación con el articulo 330 ordinal 3ro, 48, ordinal 1ero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y 103 del Código Penal. Acto seguido el ciudadano juez procedió a informarles sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como son los Acuerdos reparatorios la suspensión condicional del proceso y el procedimiento especial de admisión de los hechos.
Así las cosas, visto que los acusados ofrecieron como oferta de reparación simbólica el compromiso a no realizar mas el delito por el cual fueron acusados y ser mas diligentes en sus funciones policiales y se comprometieron con el régimen de prueba que estableciera el Tribunal y cumplidos los requisitos necesarios para el otorgamiento de la suspensión solicitada, considera quien aquí decide que lo procedente en el presente caso es acordar como en efecto lo hace la Suspensión Condicional del Proceso, por un lapso de un año determinándose el tiempo de conformidad con el Artículo 44 del vigente Código Orgánico Procesal Penal.
En el acto de la Audiencia Preliminar se le concedió la palabra al representante del Ministerio Público y no hizo objeción.
En tal sentido, pasa seguidamente este Tribunal a establecer las condiciones del régimen durante el lapso de prueba:
1° Presentarse cada 30 días ante éste tribunal.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: acuerda la Suspensión Condicional del Proceso seguida contra los ciudadanos: HERRERA MAURICCIO FERNANDO, DAVALILLO RIVAS VICTOR, ARVELAY RIVAS LUIS, MILANO ANGEL DANIEL, plenamente identificados en autos de conformidad con el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decreta el Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano: MARTIN RAMON CEDEÑO, de conformidad con el articulo 318 ordinal 3ro, en relación con el articulo 330 ordinal 3ro, 48, ordinal 1ero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y 103 del Código Penal, por muerte del acusado.
EL JUEZ 3° DE CONTROL,
ABG. ALEXIS ENRIQUE DÍAZ LEON
EL SECRETARIO,
ABG. WILLIE NARVAEZ