REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 7 de Febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-003283
ASUNTO : YP01-P-2005-003283
Vista la solicitud de Desestimación de Denuncia presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, por considerar que los hechos denunciados no revisten carácter penal, donde aparece como víctima la ciudadana: NORVELIS RUTCELINA ALTAGRACIA RAMIREZ BOLIVAR, titular de la cédula de identidad No. V-14.836.113, este Tribunal antes de decidir previamente considera:
Luego del estudio y análisis de las actas que conforman la presente solicitud, se observa que los hechos narrados por la ciudadana: RUTCELINA ALTAGRACIA RAMIREZ BOLIVAR, no revisten carácter penal, toda vez que la misma manifestó ante la Policía Municipal del Municipio Casacoima, que llegando de su actividad de trabajo, y pararon tres minutos la ciudadana YANITZA URBANO, estando en la casa de una vecina de nombre GLADYS, de repente la señora YANITZA se encontraba en una bodega subió una cuadra y luego se devolvió y allí es donde empieza a amenazarla diciéndole que si subía hasta su casa la iba a entrar a pingaso que le iba a partir la boca. Hecho que se encuadra dentro del tipo penal de amenazas, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, el cual es enjuiciable previa querella del amenazado. Lo que se estima como un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Visto y analizado los hechos antes narrado este Juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud Fiscal por ser procedente. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuesta, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA LA DESESTIMACION DE DENUNCIA de la ciudadana: RUTCELINA ALTAGRACIA RAMIREZ BOLIVAR, titular de la cédula de identidad Nro. V- V-14.836.113, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese la presente decisión.
EL JUEZ
ABOG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en auto.
EL SECRETARIO
ABOG. WILLIE NARVAEZ