REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 8 de Febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000080
ASUNTO : YP01-P-2006-000080
Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, por la DRA. MAGDA SANDOVAL, Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, que se acuerde: MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LA LIBERTAD y la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, al ciudadano: HENDRY MICLER RAMIREZ CEDEÑO, venezolano, natural de Tucupita, 24 años de edad, soltero, residenciado en la Urbanización Alexis Marcano II, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.525.254, estando debidamente asistido por la Defensora Público Dra. DAISY MILLAN.
Este Tribunal Tercero de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes términos:
Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el representante del Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión del imputado: HENDRY MICLER RAMIREZ CEDEÑO, quien fue detenido por Funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Estado Delta Amacuro, momentos en que dichos funcionarios realizaban labores de patrullaje por la avenida Petión y Manamo, de esta jurisdicción el día domingo 05 de febrero de 2006, y avistaron a este ciudadano cuando se encontraba saliendo del interior del local por la puerta principal (santa Maria) del local comercial denominado Almancen y Mueblería Santa Elena C.A., observando que traia en sus manos un bolso de color negro y vinotinto, al darle la voz de alto le efectuaron una revisión encontrando dentro del referido bolso una cámara fotográfica, un DVD, una grabadora, siete CDs de videos, el cual no aportó facturas de los objetos, motivo por el cual procedieron los funcionarios lo aprehendieron y a le leyeron los derechos contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al momento de rendir declaración por ante este Tribunal el imputado: HENDRY MICLER RAMIREZ CEDEÑO, expuso:
“…Eso no es como aparece yo no se porque me traen pa aca, yo tenia un bolso donde cargo dos guarda camisas y un mono y en ningún momento me agarraron por calle bolívar ellos me pararon frente al consejo legislativo, me quitaron el reloj que yo cargaba, me falta un pantalón nuevecito y una gorra, yo no cargaba ningún objeto de eso, me llevan preso y no me dicen nada, cuando estoy allá me hicieron firmar un papel y luego a la petejota…. Es todo”. ”
Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que si bien es cierto que en autos los funcionarios policiales dejan constancia que al imputado: HENDRY MICLER RAMIREZ CEDEÑO, le decomisó unos objetos electrodomésticos a los cuales se le practicó un reconocimiento legal, por el funcionario GEOVANNY MOTA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, inserto al folio 16 del presente asunto, donde concluye que los objetos resultaron ser un DVD, una cámara fotográfica, siete Cds, una grabadora portátil.
Ahora bien, en autos no cursa testigos presénciales ni referenciales que puedan corroborar lo expuesto por los funcionarios en el acta de aprehensión.
Al ser practicada inspección por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, al local comercial se observa que el mismo no presentó signos de violencia.
En tal sentido como bien lo manifestó la defensa, no cursa en autos declaración, denuncia u otro elemento que puedan determinar que los objetos en referencia pertenezcan al local comercial Almancen y Mueblería Santa Elena C.A.
Los funcionarios expresan en el acta policial que el imputado salio por la puerta de la santa Maria principal, es decir que el local se encontraba abierto a las 9:00 horas de la noche, no dejando constancia de lo expuesto por los dueños o encargados del local.
De manera pues que los hechos narrados ut-supra constituyen la comisión de un hecho punible, precalificados por el Ministerio Público HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453, ordinales 3ro del Código Penal Venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación de dicho ciudadano en el caso narrado.
Pero es el caso que aun faltan diligencias que practicar, en consecuencia se declara con lugar la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, previsto en el artículo 373, último aparte, en relación con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta el total esclarecimiento de los hechos.
Señala este juzgador que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala:
“…Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta….”;
Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, es por lo que quien aquí decide considera que lo más procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano: HENDRY MICLER RAMIREZ CEDEÑO, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3ro del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se le impone la obligación de presentarse cada ocho días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373, último aparte, en relación con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se DECRETA LAS MEDIDAS CAUTELAR SUSTITUTIVA, al ciudadano HENDRY MICLER RAMIREZ CEDEÑO, venezolano, natural de Tucupita, 24 años de edad, soltero, residenciado en la Urbanización Alexis Marcano II, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.525.254, en consecuencia se le impone la obligación de presentarse cada ocho días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. TERCERO: Se acuerdan las copias solicitadas.
Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión Librense los oficios respectivos.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
Abog. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
EL SECRETARIO
Abg. WILLIE NARVAEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento al auto que antecede.
EL SECRETARIO
Abg. WILLIE NARVAEZ