REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 9 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-001807
ASUNTO : YP01-P-2005-001807


Visto el escrito presentado por el Dr. EMETERIO RANGEL, en su carácter de defensor Público Penal, del ciudadano: WILSON RAMON YEMES, Venezolano, de 39 años de Edad, Titular de la Cédula de identidad N° V- 6.6866.987, de Profesión u Oficio comerciante, Residenciado Coposito, calle principal, casa sin numero, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, en la cual solicita fijar un lapso prudencial al Fiscal Primero del Ministerio Público, a los fines de que presente el acto conclusivo que considere para la culminación de la investigación fiscal en la presente causa.

Ahora bien, por cuanto el Texto Adjetivo Penal en su artículo 313 determina que el Juez deberá oír al Fiscal del Ministerio Público y al imputado para la emisión del respectivo pronunciamiento, se acordó fijar la Audiencia Oral prevista en la referida norma jurídica, donde entre otras cosas el Fiscal expuso:
“….solicito el plazo de 60 días fijado en el articulo 313 de la ley adjetiva penal. Es todo.””

Asimismo la defensa Pública expuso lo siguiente:

“…a todo evento la defensa a presentado el escrito en fecha oportuna, a los fines establecido en el articulo 313 del Código Procesal Penal, y visto que han pasado mas de 6 meses desde la individualización del imputado, es por cuanto solicitamos se fije un plazo prudencial para la realización de los actos conclusivos, visto que se le ha causado un daño irreparable moral a mi defendido. Es todo.…”

Ahora bien, por cuanto el Texto Adjetivo Penal en su artículo 313 determina oír al imputado para la emisión del respectivo pronunciamiento, en vista al principio de celeridad procesal debe emitirse sin mayores dilaciones y por cuanto en el presente caso, el imputado manifestó se le fije el plazo al ministerio público y cesen las presentaciones y estando representado por la defensora público Dra. DAISY MILLAN, quien manifestó conjuntamente con el fiscal estar de acuerdo que se le fije un lapso prudencial.

Asimismo se observa que el delito precalificado por el Ministerio Público es el de POSESION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy tipificado en el articulo 34 de la nueva ley, la cual ubica el delito de Posesión dentro del capitulo de los delitos comunes, y por cuanto la investigación no se refiere a delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, violación a derechos humanos, crímenes de guerra, ni narcotráfico o delitos conexos, es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Fija un lapso prudencial al Fiscal Primero del Ministerio Público, de sesenta días (60) días siguientes, para que presente acto conclusivo en el presente asunto; de conformidad con lo establecido en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
EL JUEZ,
ABG, ALEXIS DIAZ LEON.

LA SECRETARIA

ABG, WILLIE NARVAEZ