REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

JUEZ: Abog. ADDA YUMAIRA ESPINOZA; juez de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ANA DUARTE MENDOZA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: Dra. ANA CECILIA MORA, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la Ciudad de Tucupita.
DEFENSA: Dr. EMETERIO QUINTERO RANGEL y OSWALDO ISMAEL PÉREZ MARCANO, abogados adscritos a la Unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la Ciudad de Tucupita.
VICTIMA: ALEXIS DANIEL SUAREZ MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.904.840, de 22 años de edad, (Occiso).
ACUSADOS: CONTRERAS FARRERA CLAUIDO DAVID, venezolano, natural de esta Ciudad, de 19 años de edad, estado civil Soltero, estudiante, residenciado en Villa Rosa, Calle Nro. 04, Casa Nro. 28, de esta Ciudad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.055.727, CONTRERAS OSWALDO DANIEL, venezolano, de esta Ciudad, de 32 años de edad, soltero, albañil, residenciado en el Caserío Boca de Cocuina, Vía Principal, Casa Sin Número, de esta Ciudad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.867, 749 y CESAR RAMÓN HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ, venezolano, natural de esta Ciudad, de 21 años de edad. De estado civil Soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en San Rafael, Sector Bello Campo, por la Avenida, portador de la cédula de identidad Nro. 15.335.406.
DELITO: Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículos 407 del Código Penal.


Por cuanto en fecha trece (13) de Febrero del año dos mil seis (2006), se recibió escrito, presentado por el Dr. OSWALDO PEREZ MARCANO, en su carácter de Defensor Público Tercero Penal, del ciudadano CESAR RAMON HERNANDEZ, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Tucupita, contentivo de doce (12) folios útiles en curso, mediante el cual consigna recaudos a los fines de ser considerados por este Tribunal, a los fines de ejecutar la sustitución de Medida Judicial Preventiva de libertad, que fuera dictada por este Juzgado en fecha ocho (08) de febrero del año dos mil seis (2006), en la cual se acordó la presentación de dos (02) fiadores, que devengará cada uno la cantidad de cincuenta unidades tributarias; este Tribunal, en su deber de verificar la documentación presentada por el ciudadano Defensor Público Tercero penal en atención al contenido de los artículos 257 y 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, previamente observa:
Que en fecha Dieciocho (18) de Febrero del Año Dos Mil Tres (2003), se realizo audiencia de Presentación de Imputados, decretando el Tribunal de control Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 Numerales 2, 3, 4 , artículo 252 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es del tenor siguiente:
Este Tribunal de Control Nro. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECRETA: Primero: EL PROCDIMIENTO ORDINARIO y decreta Con Lugar la solicitud del Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, en contra del ciudadano Hernández Velásquez Cesar Ramón, por la presunta comisión del delito, HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Alexis Daniel Suárez Marcano. Segundo: Se Decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contar del ciudadano HERNANDEZ VELASQUEZ CESAR RAMON, quien deberá permanecer mientras dure este proceso en el Retén Policial de Guasina de esta ciudad, a la orden de este Tribunal…..”

En fecha Tres (03) de Abril del Año Dos Mil Tres (2003), se celebró Audiencia Preliminar, en la cual se mantuvo la Medica Privativa judicial Preventiva de Libertad, y se acordó el pase a Juicio, decisión que me permito transcribir:
“…este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede a decidir lo solicitado de conformidad con o establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: PRIMERO: EL ciudadano Fiscal auxiliar segundo del Ministerio Público, presento formal acusación en contra del ciudadano CESAR RAMON HERNANDEZ VELASQUEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, PREVISTO Y SANCIOANDO EN EL ARTÍCULO 407 DEL Código Penal , en perjuicio del hoy occiso ALEXIS DANIEL SUAREZ MARCANO. Este Tribunal admite plenamente la Acusación Penal del Ministerio Público, con la calificación Jurídica dada a los hechos. SEGUNDO: Este Tribunal admite los medios de pruebas ofrecidos por el ciudadano Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público en su escrito de acusación, por estimar que las mismas son útiles, necesarias y pertinentes para la comprobación de los hechos en juicio oral y público. TERCERO: En cuanto a la solicitud, de que se debe admitir parcialmente la Acusación fiscal, por tratar el Ministerio Público de incorporara por medio de su lectura, el testimonio del ciudadano JAVIER ALEXANDER MARCANO, inserta en los folios 53, 54 y 55 del expediente, la declaración cursante a los folios 56 y 57 , la declaración del testigo WILLIAN MARCANO FLORES, que corre inserto a los folios 58 y 59, y Actas Policiales, que rielan a los folios 12 y 13 del expediente, con evidente violación del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. A tenor de lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo el examen y revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, a favor del imputado, otorgando en su lugar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la contemplada en el artículo 256 Ejusdem, de conformidad con el artículo 330 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 264 Ejusdem. Promovido por la defensa. Este Tribunal en primer lugar, desestima lo solicitado por la defensa, por estimar que los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público mediante su lectura, pueden ser incorporados al juicio Oral y Público, a través de este medio, conforme al artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales están directamente relacionados con el objeto de la investigación y son útiles pata es descubrimiento de la verdad. En segundo lugar, este Tribunal para decidir Observa que en la presente causa no han variado hasta los momentos, las circunstancias por las cuales se decreto la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta en su oportunidad correspondiente. Razón por la cual, este Juzgado Niega la solicitud de Medida cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado. CUARTO: Este tribunal Mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado, dictada por este Juzgado en fecha 18-02-2203. QUNTO: Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal declara la Apertura a Juicio Oral y Público y emplaza a las partes, para que en un plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio….”

En fecha ocho (08) de febrero del año dos mil seis (2006) este Tribunal de juicio acordó la revisión de la medida judicial preventiva de libertad en los siguientes términos:
Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas este Tribunal de primera instancia en función de juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Revisada como ha sido la presente causa y por cuanto se evidencia que efectivamente ha transcurrido mas de dos años sin que se realice por causa imputables al acusado ni a su defensor el juicio oral y publico, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara el DECAIMIENTO de la medida judicial preventiva privativa de libertad decretada en fecha dieciocho (18) de Febrero del año dos mil tres (2003) por el Tribunal Tercero de primera instancia en función de control de este Circuito Judicial Penal y sede, en contra del ciudadano CESAR RAMON HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad personal N° V-15.335.406. SEGUNDO: A los fines de garantizar la presencias del encausado en los actos sucesivos del proceso se le IMPONE, al ciudadano CESAR RAMON HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad personal N° V-15.335.406, medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, en las modalidades de los numerales 2, 3, 4 6 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la obligación de someterse cada acusado a la vigilancia de una persona de reconocida buena conducta, responsable y domiciliada en el territorio de la República, quien deberá informar cada mes a este Juzgado acerca de la conducta del acusado en cuestión y el seguimiento que del mismo venga realizando, persona esta que ha de reunir las exigencias indicadas en el cuerpo de la decisión, régimen de presentación quincenal del acusado ante este órgano jurisdiccional conocedor del asunto, prohibición de salida del Municipio Tucupita sin previa autorización por escrito de tal Tribunal hasta la conclusión del proceso, prohibición de comunicación, por cualquier medio, con los familiares de la víctima y la presentación de dos fiadores que cada uno devenguen un salario igual o superior a cincuenta (50) unidades tributarias y que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Verificados los requisitos exigidos a los fines de dar cumplimiento a la medida cautelar sustitutiva impuesta en la modalidad de sometimiento a vigilancia de persona responsable, se librará boleta de excarcelación correspondiente, iniciándose el régimen de presentaciones previo compromiso asumido por el acusado en acta levantada a tales efectos por ante este Tribunal de conformidad con el tenor del aludido artículo 260 ibidem.
Se declara CON LUGAR el requerimiento presentado por la defensa.”

Ahora bien en atención a la decisión dictada por este órgano jurisdiccional debe verificarse la documentación presentada por el abogado defensor Dr. Oswaldo Pérez Marcano, por lo que en atención al contenido de la norma que al efecto establece los requisitos que deben cumplir los fiadores, a saber son:

El artículo 257.- Caución económica. Para la fijación del monto de la caución el tribunal tomará en cuenta, principalmente:
1.- El arraigo en el país del imputado determinado por la nacionalidad, el domicilio, la residencia, el asiento de su familia, así como las facilidades para abandonar definitivamente el país, o permanecer oculto;
2.- La capacidad económica del imputado;
3.- La entidad del delito y el daño causado.
La caución económica se fijará entre el equivalente en bolívares de treinta a ciento ochenta unidades tributarias, salvo que, acreditada ante el tribunal la especial capacidad económica del imputado, se haga procedente la fijación de un monto mayor.
Cuando se trate de delitos que estén sancionados con penas privativas de libertad cuyo límite máximo exceda de ocho años, el tribunal adicionalmente prohibirá la salida del país del imputado hasta la conclusión del proceso. Sólo en casos extremos plenamente justificados, podrá el tribunal autorizar la salida del imputado fuera del país. Por un lapso determinado.
El Juez podrá igualmente imponer otras medidas cautelares según las circunstancias del caso.
Artículo 258.- Caución personal.- Los fiadores que presente el imputado deberán ser de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliados en el territorio nacional.
El Juez deberá verificar las anteriores circunstancias, de la cual deberá dejar constancia expresa.
Los fiadores se obligan a:
1.- Que el imputado no se ausentará de la jurisdicción del tribunal.
2.-Presentarlo a la autoridad que designe el juez, cada vez que así lo ordene;
3.- Satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado;
Pagar por vía de multa, en caso de no presentar al imputado dentro del término que al efecto se le señale; la cantidad que se fije en el acta constitutiva de la fianza.

La documentación consignada por el abogado defensor del ciudadano CESAR RAMON HERNANDEZ, consistentes en documentación requerida por este Juzgado a fin de hacer efectiva la medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad impuesta a favor del acusado, siendo los recaudos traídos al expediente los siguientes: Documentos de Sánchez Ceballo Lenny Teresita, Comprobante Provisional de Registro de Información Fiscal (R.I.F.), signada con el Nro. F-03-07- 0091194, certificado de inscripción (número de R.I.F.) v-12545571-5; comprobante provisional de registro fiscal NIT, 0515771166, planilla de declaración definitiva de rentas y pagos para personas naturales y residentes y herencias yacentes, signada con el Nro. 0195312, correspondiente al ejercicio gravable 2005, fotocopia de la cédula de identidad, Certificación de Ingresos expedida por el Contador en ejercicio público Luis I. Rodríguez, colegiado Nro. 10.002, mediante el cual certifica que la ciudadana LENNY TERESITA SANCHEZ CEBALLO, obtiene ingresos aproximados de UN MILLON SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.685.750,oo), constancia de trabajo suscrita por la Lic. Hilda García de Sucre, Directora de la Zona Educativa del Estado Delta Amacuro, quien deja constancia mediante tal documento que la ciudadana percibe un sueldo de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 405.000,oo) y que se desempeña como aseadora; Constancia de Conducta, expedida por la Registradora Civil del Municipio Tucupita y de Residencia, suscrita ambas por la Abog. EUFEMIA A MORENO P., quien se desempeña como Registradora Civil del Municipio Tucupita, todas esta documentación a nombre de la ciudadana LENNYS TERESITA SANCHEZ CEBALLOS; de igual manera consignó el defensor documentación a nombre de la ciudadana RUTH VELASQUEZ DE HERNANDEZ, consistente en los siguientes recaudos: Comprobante Provisional de Registro de Información Fiscal, Nro. F-03-07-0091195, R.I.F Nro. V-03048245-6 y NIT Nro. 0515782796, planilla de declaración definitiva de rentas y pagos para personas naturales y residentes y herencias yacentes, signada con el Nro. 0195313, correspondiente al ejercicio gravable 2005, fotocopia de la cédula de identidad, Certificación de Ingresos expedida por el Contador en ejercicio público Luis I. Rodríguez, colegiado Nro. 10.002, mediante el cual certifica que la ciudadana RUTH MARIA VELASQUEZ HERNANDEZ, obtiene ingresos aproximados de UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.700.000,oo), constancia de trabajo suscrita por el abogado WILLIAN PARADA SALCEDO, Director Administrativo Regional del Estado Delta Amacuro, Dirección Ejecutiva de la Magistratura, quien deja constancia mediante tal documento que la ciudadana Ruth María Velásquez Hernández, es actualmente jubilada en el cargo de asistente del Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Pedernales, Csacoima y Antonio Díaz, Constancia de Conducta, suscrita por la Abog. EUFEMIA A. MORENO P., y de Residencia, mediante la cual la Abog. EUFEMIA A MORENO P., quien se desempeña como Registradora Civil del Municipio Tucupita, deja constancia que la ciudadana reside en la Floresta al lado del Bodegón, Fid Trillo.

Así pues la documentación consignada por la defensa y que se corresponde con las exigencias impuestas por este órgano jurisdiccional en decisión proferida el día diecisiete (17) de Noviembre del año próximo pasado, a los fines de dar irrestricto cumplimiento al imperativo a que se contrae el primer aparte del artículo 258 del texto adjetivo penal en el sentido de verificar las circunstancias atinentes al fiador, y muy particularmente en el caso sub exámine la capacidad económica requerida y el sentido de responsabilidad, SE ACUERDA COMISIONAR a personal adscrito a la oficina del servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede a efecto de trasladarse a la dirección siguiente: Sector La Floresta, al lado del bodegón Frie Trillo, Tucupita, Estado Delta Amacuro y constatar que las ciudadanas LENNI TERESITA SANCHEZ CEBALLO y RUTH MARIA VELASQUEZ HERNANDEZ, residan en dicho inmueble y las actividades comerciales que realizan ambas ciudadanas, así como trasladarse a la Zona Educativa Nro. 10 del Estado Delta Amacuro, y verificar la constancia expedida por la Lic. Hilda García León, plasmados en la constancia de trabajo expedida a favor de la ciudadana, LENNI TERESITA SANCHEZ CEBALLO, así como la rúbrica de quien la suscribe, cargo desempeñado, sueldo devengado, trasladarse a la oficina del Eladio Sánchez Sandoval, Contador Público, ubicada en Calle Pativilca, Nro. 102, Tucupita, Estado Delta Amacuro, a los fines de verificar la emisión de los Balances Personales de las ciudadanas LENNI TERESITA SANCHEZ CEBALLO y RUTH MARIA VELASQUEZ HRNANDEZ, finalmente, ser elaborado por el funcionario alguacil a quien resulte encomendada la comisión informe detallado acerca de la constatación efectuada, información suministrada, documentos puestos a la vista y demás particulares concernientes a la exactitud o fidelidad de la constancias y balances personales recibidos en este Despacho Judicial.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dada la medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad que en fecha Ocho (08) de Febrero del año dos mil seis (2006) fuera impuesta a la persona del ciudadano, CESAR RAMON HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad personal N° V-15.335.406, la cual en su modalidad del numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal se aplicó con exigencia de prestación de caución personal mediante la presentación de dos (02) fiadores domiciliado en el territorio nacional, responsable, de reconocida buena conducta y con capacidad económica debidamente acreditada equivalente en bolívares igual o superior a cincuenta (50) unidades tributarias, y siendo deber del juez, por imperativo previsto en el primer aparte del artículo 258 ejusdem, verificar las referidas circunstancias, SE ACUERDA, en consecuencia, COMISIONAR a personal adscrito a la oficina de servicio de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a fin de trasladarse a la dirección siguiente: Sector La Floresta, al lado del bodegón Frie Trillo, Tucupita, Estado Delta Amacuro y constatar que las ciudadanas LENNI TERESITA SANCHEZ CEBALLO y RUTH MARIA VELASQUEZ HRNANDEZ, residan en dicho inmueble y las actividades comerciales que realizan ambas ciudadanas, así como trasladarse a la Zona Educativa Nro. 10 del Estado Delta Amacuro, y verificar la constancia expedida por la Lic. Hilda García León, plasmados en la constancia de trabajo expedida a favor de la ciudadana LENNI TERESITA SANCHEZ CEBALLOS, así como la rúbrica de quien la suscribe, cargo desempeñado, sueldo devengado, trasladarse a la oficina del Eladio Sánchez Sandoval, Contador Público, ubicada en Calle Pativilca, Nro. 102, Tucupita, Estado Delta Amacuro, a los fines de verificar la emisión de los Balances Personales de las ciudadanas antes mencionadas, finalmente, ser elaborado por el funcionario alguacil a quien resulte encomendada la comisión informe detallado acerca de la constatación efectuada, información suministrada, documentos puestos a la vista y demás particulares concernientes a la exactitud o fidelidad de las constancias y balances personales recibidos en este Despacho Judicial.

Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada, asiéntese en el Libro Diario y, de conformidad con el artículo 175 del instrumento adjetivo penal, notifíquese a las partes.
LA JUEZ

ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
LA SECRETARIA

Abg. ANA DUARTE

Seguidamente se dio cumplimiento y se acordó librar oficio a la Fiscal Segunda del Ministerio Público. Dra. Ana Cecilia Mora, al Defensor Público Tercero adscrito a la Unidad de la Defensa Pública, Dr. Oswaldo Pérez Marcano, y oficio Nro. 183/2006, al Jefe de la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
LA SECRETARIA

ABOG. ANA DUARTE