REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
TUCUPITA

Tucupita, 21 de Febrero de 2006
194° y 147°


ASUNTO PRINCIPAL : YK01-P-2003-000043
ASUNTO : YK01-P-2003-000043

JUEZ: ADDA YUMAIRA ESPINOZA; Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ANA DUARTE MENDOZA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: Dra. ANA CECILIA MORA, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la Ciudad de Tucupita.
DEFENSA: Dr. EMETERIO QUINTERO RANGEL, abogado adscrito a la Unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la Ciudad de Tucupita.
VICTIMA: JOANGELYS EUGENIA GUZMAN, venezolana, natural de Tucupita, estado delta Amacuro, de veintiún (21) años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio: empleada de la Agencia de Loterías, residenciada en la urbanización Villa Rosa, calle dos (02), casa Nro. 39, Tucupita, estado delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.054.660.
ACUSADO: DEIVIS JOSE ABREU CONTRERAS, venezolano, natural de Tucupita, estado delta Amacuro, nacido en fecha veinticinco (25) de Septiembre de mil novecientos ochenta y tres (1983) de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio El Jobo, calle Principal, casa sin número, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.403.227.
DELITO: Robo agravado, previsto y sancionado en el artículos 460 del Código Penal.


Por cuanto en fecha doce (12) de Diciembre del año dos mil cinco (2005), se recibió escrito, presentado por el Dr. EMETRIO RANGEL, en su carácter de Defensor Público Segundo Penal, del ciudadano DEIBIS JOSE ABREU CONTRERAS, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Tucupita, contentivo de solicitud de revisión de medidas, el cual entre otras cosas señala:

“…En fecha 04 de Julio del año 2.003, se llevo a cabo la Audiencia de Presentación de mi Defendido, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 2, de este Circuito Judicial Penal, y hasta la fecha que se presentará este escrito mi defendido no se ha realizado la audiencia de juicio oral y público, en vista de ello, y de conformidad con lo previsto en los artículos 244, 256 en su ordinal 3° y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto ha pasado mas de dos años desde que mi defendido, fue puesto a la orden del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control Nro. 2, es que solicito el examen y revisión de la medida privativa de Libertad que pesa sobre mi defendido, y que se imponga una medida menos gravosa como la es de presentación cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal…”
Así como escrito presentado en fecha dieciséis (16) de Diciembre del año dos mil cinco (2005), por el abogado Defensor Segundo Público penal, Dr. EMETERIO RANGEL QUINTERO, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Tucupita, mediante el cual señala al tribunal lo siguiente:

“… En el día de hoy, dieciséis (16) de Diciembre recibí de manos e familiares de mi defensivo, documentación inherente a los ciudadanos RODRIGUEZ RAMON ANTONIO y BALANTA GAVILS FRANCISCO JOSE, los cuales de conformidad con lo previsto en los artículos 264 y 256 en su ordinal 3° y 258 todos del Código Orgánico Procesal Penal, pueden prestar a favor de mi Defendido Caución Personal, bajo las condiciones y requisitos que el tribunal lleve a bien fijar.
Y por ende usted ciudadana Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio (Mixto) le podría realizar el examen y revisión de la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre mi defendido e imponerle una menos gravosa…”

Ahora bien recibido como ha sido la presente solicitud de revisión de medida, este tribunal antes de emitir pronunciamiento debe realizar las siguientes observaciones:

DEL ASUNTO
En fecha cuatro (04) de Julio del año dos mil tres (2003) se realizo audiencia de presentación por ante el tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, dictando la Juez de control para el momento la siguiente decisión:

“…este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Dos, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario, acogiéndose la calificación jurídica dada al hecho por la Fiscalia del Ministerio Público, como lo es el delito de Robo a mano armada, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en agravio de la ciudadana Jhangelis Eugenia Guzmán, empleada de la agencia de Loterías Los Tres Tigritos Nro. 7, ubicada en el Barrio El Jobo de esta ciudadana, en virtud de lo alegado por el imputado, quien admite que portaba un arma de fuego, calibre 22, que se presentó en la Agencia de Loterías, mencionada entre las once y las doce de la mañana y amenazo a la víctima (identificada en autos) con el arma la obligo a que le entregara setenta mil bolívares aproximadamente, que se encontraban en la caja de dicha agencia; considerando la declaración del imputado; por lo dicho por la víctima que el imputado se encontraba con otro sujeto, escondiéndose detrás del imputado y una vez cometido el delito, salieron huyendo, posteriormente fue detenido por la Policía Municipal, por lo que existen elementos de convicción, para estimar que el imputado participo en la comisión del hecho punible directamente, por lo que se considera que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y por cuanto hay otro sujeto que participo en el hecho, podría ser un obstáculo para la búsqueda de la verdad a un acto concreto y faltan actos que realizar y corresponde al Ministerio Público continuar con las investigaciones del caso, considera este tribunal ajustado a derecho, Decretar la privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano imputado Abreu Contreras Deivis José (identificado plenamente en autos) por la presunta comisión del delito de Robo a mano armada, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código penal vigente en agravio de la ciudadana Jhangelis Eugenia Guzmán, quedando el mencionado ciudadano detenido en el reten Policial de Guasina, de este estado a la orden de este tribunal de Primera Instancia en función de control dos. Se acuerda recabar los antecedentes penales que pudiera haber en contra del mencionado imputado a los fines de la identificación del mismo por los medios que a bien tenga; reservándose las actas del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal….”


En fecha treinta (30) de Julio del años dos mil tres (2003) la Fiscalia auxiliar segunda del Ministerio Público, presentó escrito acusatorio, constante de tres (03) folios útiles, en razón de dicho escrito acusatorio, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, fijo la audiencia preliminar para el día diecinueve (19) de agosto del año dos mil tres (2003), a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), En la data fijada se llevo a cabo la audiencia preliminar, acordando la Juez para el momento lo siguiente:
“… Este tribunal Administrando justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: Oída la declaración del imputado, en donde declaro que quien lo acompaño para la comisión del hecho punible, fue Franklin Pérez, y solicitar llegar a un acuerdo reparatorio con la víctima, este tribunal desecha tal solicitud, tal y como lo preve el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, ha debido ser en el momento de la presentación de imputados, mal puede hacerlo en esta oportunidad, en tal sentido se desecha la solicitud de la defensa del principio de oportunidad, en lo que respecta al imputado, por cuanto no se ejerció la solicitud en su debida oportunidad. Se declara sin lugar el principio de oportunidad y por otra parte en esta Audiencia o en esta causa, no procede un acuerdo reparatorio, por la magnitud del delito, por el daño causado y por cuanto la víctima mantiene su declaración exacta y por otra parte lo alegado por el defensor ha debido alegarlo en su oportunidad. En cuanto a lo dicho por la defensa con respecto al arma, la víctima la reconoce, como a la persona que portaba el arma y el imputado manifestó portarla, en tal sentido se admite la acusación fiscal, en todas y en cada una de sus pruebas, se admite la prueba del defensor del registro policial. Se admite la acusación fiscal cursante a los folios 36, 37 y 38 del presente expediente, en contra del ciudadano Abreu Contreras Deivis José (identificado en autos), por la presunta comisión del delito de Robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código penal, en perjuicio de Jhangelis Guzman, en tal sentido se decreta la Apertura a Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° y 331 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del mencionado imputado. Se emplaza a las partes para que en un plazo de 5 días concurran ante el Juez de Juicio. Se emplaza a la secretaria a remitir al Tribunal de Juicio la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron, quedando detenido el imputado, manteniendo la Medida privativa judicial de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando detenido a la orden del Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal…”


En fecha veintitrés (23) de agosto se remiten las actuaciones al tribunal de Juicio con oficio distinguido con el Nro. 1.782 del año dos mil tres (2003), Se reciben las mismas por ante el tribunal de Juicio en fecha tres (03) de Septiembre del año dos mil tres (2003) inhibiéndose del conocimiento de la cusa la Juez Dra. Norma Teresa Chanto Bolívar, quien había dictado decisión en la misma en el Tribunal segundo de Primera Instancia de Control, en fecha diecinueve (19) de agosto del año dos mil tres (2003), se remitieron las actuaiones a la Corte de Apelaciones a los fines de que se pronunciaran en cuanto a la Inhibición planteada por la Juez de juicio para el momento Dra. Norma Teresa Chanto Bolívar, declarándose CON LUGAR, la inhibición en fecha veintitrés (23) de septiembre del año dos mil tres (2003), por la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal y sede.

En fecha dos (02) de Octubre del año dos mil tres (2003) se convoca al Juez de Juicio suplente para que conozca de la presente causa. Correspondiéndole el conocimiento de la causa al Dr. Pablo Indriago, quien en fecha cuatro (04) de mayo del año dos mil cuatro (2004) se avoca al conocimiento de la causa, en virtud de haber sido designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio Nro. CJ-04-0680, de fecha catorce (14) de abril del año en curso y debidamente juramentado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.

En fecha cinco (05) de mayo del año dos mil cuatro (2004) fija acto de sorteo ordinario de escabinos para el día trece (13) de mayo del año en curso, a las diez horas con treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).

En fecha trece (13) de mayo del año dos mil cuatro (2004), se realizo el Sorteo ordinario de Selección de escabinos fijándose como fecha de entrega del instructivo a que se contrae el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el día veinticinco (25) de mayo del año dos mil cuatro (2004), a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.)

En fecha veintiséis (26) de mayo del año dos mil cuatro (2004) de recibió oficio procedente de la ofician de participación ciudadana mediante el cual remite oficio signado con el Nro. 069/2004, indicando que solo comparecieron dos personas a recibir el instructivo en fecha veinticinco (25) de mayo, por lo que el tribunal acordó la realización de un sorteo extraordinario para el día ocho (08) de junio del año dos mil cuatro (2004), a las once horas de la mañana (11:00 a.m.).

En fecha quince (15) de junio del año dos mil cuatro (2004), se fija nueva oportunidad de realización de sorteo extraordinario, por cuanto en la fecha antes indica el Juez suplente se encontraba quebrantado de salud, señalándose como tal data, el día siete (07) de julio del año dos mil cuatro (2004) a las once horas de la mañana (11:00 a.m.).


En la data fijada se realiza Sorteo extraordinario de selección de escabinos, fijándose como fecha de entrega de instructivo a que se contrae el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal el día veinte (20) de julio del presente año, a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.). En esa misma fecha, se recibe oficio signado con el Nro. 127/2004, procedente de la oficina de Participación Ciudadana mediante el cual informa que comparecieron siete (07) personas a los fines de recibir la instrucción, por lo que se fijo como fecha para la celebración de la audiencia para resolver sobre las inhibiciones, recusaciones y excusas, el día once (11) de agosto del año dos mil cuatro (2004) a las dos horas de la tarde (02:00 p.m.)

El once (11) de agosto del ao dos mil cuatro (2004) se realizo la audiencia de Constitución de Tribunal Mixto, quedando conformado de la siguiente manera: Juez Presidente: Abogado Pablo Indriago, Escabino Titular 1: CESAR ALEJANDRO CASTILLO MENDOZA, Escabino Titular II: BELMARY DEL VLLE ROJAS CHIRINOS, Suplente I y II SOTERO DEL VALLE TORCAT LOPEZ, y se fijo la fecha para la celebración del juicio el día martes catorce (14) de Septiembre del año dos mil cuatro (2004) a las nueve horas de la mañana.

El día once (11) de septiembre se difiere el juicio oral y público, por cuanto no compareció la víctima y la Fiscal Segunda del Ministerio Público solicito como punto previo antes de la presente audiencia se les preguntara a los escabinos si tienen algún impedimento o excusa en relación a la víctima y vista la incomparecencia de la víctima a la audiencia de depuración como en la audiencia de juicio pautada para el día de hoy, por lo que se acuerda diferir la misma para el día veintiséis (26) de octubre del año dos mil cuatro (2004) a las once horas de la mañana (11:00 a.m.).

En fecha quince (15) de septiembre del año dos mil cuatro (2004), cursa auto mediante el cual se indica que se fijo erróneamente la fecha en el auto de fecha catorce (14) de septiembre del año en curso, se deja sin efecto el auto de la fecha antes señalada y se fija como nueva oportunidad el ocho (08) de Noviembre del año dos mil cuatro (2004) a las once horas de la mañana (11:00 a.m.).

En fecha ocho (08) de noviembre el año dos mil cuatro (2004) se acuerda diferir el juicio por cuanto no compareció la víctima, los testigos, ni los expertos, para el día veinticinco (25) de noviembre del año dos mil cuatro (2004) a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.).

En fecha nueve (09) de Diciembre del año dos mil cinco (2005) se reciben las actuaciones por ante el tribunal de Juicio ordinario emanadas de la presidencia del Circuito Judicial Penal del estado delta Amacuro, y se fija como nueva oportunidad de realización de juicio ordinario el día veintitrés (23) de Enero del año dos mil seis (2006) a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.).

DE LA NORMITIVA APLICABLE

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (resaltado del tribunal)
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:.../..2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario..
Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 243. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”
Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad (resaltado del Tribunal)
Artículo 247. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.
Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas o garantías reales;
9. Cualquiera otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.

Artículo 258. Caución personal.- Los fiadores que presente el imputado deberán ser de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contaren, y estar domiciliados en el territorio nacional.
El Juez deberá verificar las anteriores circunstancias, de la cual deberá dejar constancia expresa.
Los fiadores se obligan a:
1.- Que el imputado no se ausentará de la jurisdicción del tribunal;
2.-Presentarlo a la autoridad que designe el Juez, cada vez que así lo ordene;
3.- Satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado;
Pagar por vía de multa en caso de no presentar al imputado dentro del término que al efecto se le señale, la cantidad que se fije en el acta constitutiva de la fianza.
Artículo 260.- Obligaciones del Imputado.- En todo caso que se le conceda una medida cautelar sustitutiva,, el imputado se obligará mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal o de la que éste le fije, y a presentarse al tribunal o ante la autoridad que el Juez designe en las oportunidades que se le señalen. A tal efecto el imputado se identificará plenamente, aportando sus datos personales, dirección de residencia, y el lugar donde debe ser notificado, bastando para ello que se dirija allí la convocatoria.

Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Verificadas como han sido las normas que son de obligatorio cumplimiento en los procedimientos ordinarios, se observa que el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece expresamente que las medidas de coerción personal no pueden exceder en ningún caso de dos (02) años, evidenciándose en el presente caso que al ciudadano DEIBIS JOSE ABREU CONTRERAS, se le decreto la privación judicial preventiva de libertad en fecha CUATRO (04) DE Julio del año dos mil tres (2003), permaneciendo privado efectivamente de su libertad durante todo este tiempo es decir, desde el CUATRO (04) de Julio del año dos mil tres (2003), hasta el día de hoy inclusive, veintiuno (21) de febrero del año dos mil seis (2006), han transcurrido dos años (02) siete (07) meses y diecisiete (17), privado efectivamente de su libertad, y si bien es cierto que no hay retardo procesal por cuanto en la presente causa se han realizado todos los actos relativos al proceso, es decir, audiencia de presentación en tiempo oportuno tal y como lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Audiencia preliminar, juicio oral y público, todos estos actos se han realizado en el tiempo oportuno, previamente establecidos por la norma procesal, sin embargo, debido a la inhibición planteada por la Juez de Juicio para el momento, Dra. Norma Teresa Chanto, la cual fue declarada con Lugar por la Corte de Apelaciones, ya que la mencionada Juez de Juicio, fue la Juez que conoció durante la fase de investigación, es decir en la audiencia de presentación, como en la audiencia preliminar, y que por la rotación de jueces le correspondió el tribunal de Juicio, lo que la obligo a inhibirse del conocimiento de la causa tal y como lo establece el artículo 87 de la norma adjetiva penal vigente, por lo que la causa permaneció paralizada por un tiempo aproximado de ocho (08) meses, mientras la Comisión del Tribunal Supremo de Justicia, designará un Juez accidental para este causa, y posteriormente se difirió en tres (03) oportunidades la realización del juicio por cuanto la víctima no asistió a la realización del juicio, ni a la audiencia de Constitución de Tribunal Mixto, transcurriendo durante todo este proceso, más del tiempo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que “…En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años” Por lo que el legislador patrio al legislar en esta materia no tomo en cuenta este tipo de situaciones que podrían surgir, ya que al inhibirse la Juez de Juicio y no existir otro tribunal ordinario de juicio que conozca de la causa corresponde a la Comisión Judicial del tribunal Supremo de Justicia designar un suplente especial para estos casos y siendo que esta Circunscripción Judicial se encuentra tan apartada de la ciudad capital, es por lo que a veces la designación de estos suplentes no es tan rápida como lo establece la norma y como específicamente lo señala el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala que todos tendrán acceso a la justicia sin dilaciones indebidas. El contenido del artículo 244 ha sido ampliamente ratificada por diversas decisiones del Tribunal Supremo de Justicia en su sala Constitucional que son de carácter vinculantes para los jueces de la República dichas decisiones a saber son las siguientes: Decisión de fecha diecisiete (17) de Julio del año dos mil dos (2002), con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, Expediente Nro. 01-2771, en la cual entre otras cosas señala: “...No quiere esta Sala dejar de aclararle a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida el significado del principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal, que establece el artículo 253 (hoy 244) del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 253, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable – aun en los casos de los delitos más graves – para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme...”
De igual se desprende esta jurisprudencia ratificada por la sala en decisión de fecha cuatro (04) de Julio del año dos mil tres (2003) con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, expediente Nro. 02-1036, cuyo contenido versa sobre lo siguiente: “…Por tanto, la privación o restricción en el ejercicio del derecho a la libertad, como medidas de excepción, requieren, del órgano jurisdiccional que las decrete, de ponderación y prudencia; ello, por una parte; por la otra, de diligente vigilancia durante el curso de la vigencia de tales medidas, con el fin de prevenir que las medidas se mantengan más allá del límite temporal que establece la Ley; concretamente, el artículo 253 (hoy, reformado 244) in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 7.5 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José). El referido artículo 253 de nuestra ley procesal penal fundamental establecía, en su párrafo final, que, en ningún caso, las medidas de coerción personal...(omissis)...podía sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder de dos años...(omissis)...”
Decisión de fecha veintiocho (28) de agosto del año dos mil tres (2003) con ponencia el magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, EXPEDIENTE Nro. 03-005, cuyo contenido es el siguiente: “...Esta Sala observa que el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Ahora bien, una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida judicial privativa de libertad, sin embrago, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que, en todo caso, debe ser menos gravosa. En este sentido, cabe destacar que corresponde al juez hacer cumplir la norma contenida en el artículo 244, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol del director del proceso; de modo que “cuando, la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento” (Sentencia No. 2278 de esta Sala, del 16 de noviembre de 2001, caso: Jairo Cipriano Rodríguez Moreno)...(omissis)...En este orden de ideas, el mismo imputado o acusado tiene el derecho de solicitar tal decreto, una vez que se verifique el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, de forma que al constatar tal supuesto, el juez esta (sic) obligado a declarar el decaimiento de la medida privativa de la libertad, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal, a fin de evitar que una medida que fue dictada conforme a derecho se convierta en ilegítima al vulnerar un derecho de rango constitucional. Sin embargo, debe aclararse que lo anterior no impide que, de ser necesario para garantizar la finalidad del proceso, el juez deba, simultáneamente, decretar una medida cautelar sustitutiva, para evitar que renazca el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad...”
Tal y como lo señala esta sentencia, si es cierto que se debe dar cumplimiento a la norma del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al decaimiento de la privación judicial preventiva de libertad, no es menos cierto que a los fines de garantizar la finalidad del proceso debe imponerse medidas cautelares para evitar que el fin de la aplicación de justicia quede nugatorio.
Así mismo, debe verificarse como lo ha señalado acertadamente el doctor JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en su sentencia de fecha doce (12) de Septiembre del año dos mil uno (2001), que esta demora o retardo en el proceso no sea imputable a los acusados o abogados defensores debido a tácticas dilatorias para desvirtuar de esta manera la norma. Dicha sentencia señala entre otras cosas: “...La privación de la libertad por orden judicial cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes. Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas...(omissis)...A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuanta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello – en principio – bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa....”

Así se desprende que efectivamente esta juzgadora a los fines de dar cumplimiento a la norma prevista en el artículo 244 así como a las demás normas que rigen el proceso debe revisar minuciosamente las actas que conforman la presente causa a los fines de verificar que efectivamente este demora o retardo en el proceso no sean imputables a los acusados o sus defensores, sino a cusas que sean independientes de la voluntad de éstos.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien del análisis de la norma aplicable en los procedimientos ordinarios, del señalamiento realizado en cuanto a la jurisprudencia de la sala Constitucional que son de aplicación obligatoria para los jueces de la República y de la revisión exhaustiva realizada a la presente causa se observa que efectivamente el ciudadano DEIVIS JOSE ABREU CONTRERAS, se le dicto medida judicial preventiva de libertad en fecha cuatro (04) de Julio del año dos mil tres (2003), por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para este entonces a cargo de la Dra. Norma Teresa Chantó Bolívar, quien dicto la decisión en los siguientes términos:
“…este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Dos, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario, acogiéndose la calificación jurídica dada al hecho por la Fiscalia del Ministerio Público, como lo es el delito de Robo a mano armada, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en agravio de la ciudadana Jhangelis Eugenia Guzmán, empleada de la agencia de Loterías Los Tres Tigritos Nro. 7, ubicada en el Barrio El Jobo de esta ciudadana, en virtud de lo alegado por el imputado, quien admite que portaba un arma de fuego, calibre 22, que se presentó en la Agencia de Loterías, mencionada entre las once y las doce de la mañana y amenazo a la víctima (identificada en autos) con el arma la obligo a que le entregara setenta mil bolívares aproximadamente, que se encontraban en la caja de dicha agencia; considerando la declaración del imputado; por lo dicho por la víctima que el imputado se encontraba con otro sujeto, escondiéndose detrás del imputado y una vez cometido el delito, salieron huyendo, posteriormente fue detenido por la Policía Municipal, por lo que existen elementos de convicción, para estimar que el imputado participo en la comisión del hecho punible directamente, por lo que se considera que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y por cuanto hay otro sujeto que participo en el hecho, podría ser un obstáculo para la búsqueda de la verdad a un acto concreto y faltan actos que realizar y corresponde al Ministerio Público continuar con las investigaciones del caso, considera este tribunal ajustado a derecho, Decretar la privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano imputado Abreu Contreras Deivis José (identificado plenamente en autos) por la presunta comisión del delito de Robo a mano armada, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código penal vigente en agravio de la ciudadana Jhangelis Eugenia Guzmán, quedando el mencionado ciudadano detenido en el reten Policial de Guasina, de este estado a la orden de este tribunal de Primera Instancia en función de control dos. Se acuerda recabar los antecedentes penales que pudiera haber en contra del mencionado imputado a los fines de la identificación del mismo por los medios que a bien tenga; reservándose las actas del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal….”. Posteriormente y en el lapso establecido por la norma que rige el proceso se realizo Audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en los artículos 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, dictando la decisión la ciudadana Dra. Norma Teresa Chanto Bolívar en fecha diecinueve (19) de agosto del año dos mil tres (2003), de la manera siguiente: “… Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: Oída la declaración del imputado, en donde declaro que quien lo acompaño para la comisión del hecho punible, fue Franklin Pérez, y solicitar llegar a un acuerdo reparatorio con la víctima, este Tribunal desecha tal solicitud, tal y como lo preve el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, ha debido ser en el momento de la presentación de imputados, mal puede hacerlo en esta oportunidad, en tal sentido se desecha la solicitud de la defensa del principio de oportunidad, en lo que respecta al imputado, por cuanto no se ejerció la solicitud en su debida oportunidad. Se declara sin lugar el principio de oportunidad y por otra parte en esta Audiencia o en esta causa, no procede un acuerdo reparatorio, por la magnitud del delito, por el daño causado y por cuanto la víctima mantiene su declaración exacta y por otra parte lo alegado por el defensor ha debido alegarlo en su oportunidad. En cuanto a lo dicho por la defensa con respecto al arma, la víctima la reconoce, como a la persona que portaba el arma y el imputado manifestó portarla, en tal sentido se admite la acusación fiscal, en todas y en cada una de sus pruebas, se admite la prueba del defensor del registro policial. Se admite la acusación fiscal cursante a los folios 36, 37 y 38 del presente expediente, en contra del ciudadano Abreu Contreras Deivis José (identificado en autos), por la presunta comisión del delito de Robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código penal, en perjuicio de Jhangelis Guzman, en tal sentido se decreta la Apertura a Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° y 331 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del mencionado imputado. Se emplaza a las partes para que en un plazo de 5 días concurran ante el Juez de Juicio. Se emplaza a la secretaria a remitir al Tribunal de Juicio la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron, quedando detenido el imputado, manteniendo la Medida privativa judicial de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando detenido a la orden del Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal…” De seguidas, en fecha veintitrés (23) de agosto se remiten las actuaciones al tribunal de Juicio con oficio distinguido con el Nro. 1.782 del año dos mil tres (2003), Se reciben las mismas por ante el tribunal de Juicio en fecha tres (03) de Septiembre del año dos mil tres (2003) inhibiéndose del conocimiento de la cusa la Juez Dra. Norma Teresa Chanto Bolívar, quien había dictado decisión en la misma causa en el Tribunal segundo de Primera Instancia de Control, en fecha diecinueve (19) de agosto del año dos mil tres (2003), y siendo que por la rotación de jueces le correspondió a la Dra. Norma Teresa Chanto Bolívar, estar encargada del Tribunal Único de Juicio, por lo una vez realizado el acta de Inhibición, se remitieron las actuaciones a la Corte de Apelaciones a los fines de que se pronunciaran en cuanto a la Inhibición planteada por la Juez de juicio para el momento Dra. Norma Teresa Chanto Bolívar; declarando la Corte de Apelaciones CON LUGAR, la inhibición planteada, en fecha veintitrés (23) de septiembre del año dos mil tres (2003). Posteriormente, en fecha dos (02) de Octubre del año dos mil tres (2003) se convoca al Juez de Juicio suplente para que conozca de la presente causa. Correspondiéndole el conocimiento de la causa al Dr. Pablo Indriago, quien en fecha cuatro (04) de mayo del año dos mil cuatro (2004) se avoca al conocimiento de la causa, en virtud de haber sido designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio Nro. CJ-04-0680, de fecha catorce (14) de abril del año en curso y debidamente juramentado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro. En fecha cinco (05) de mayo del año dos mil cuatro (2004) fija acto de sorteo ordinario de escabinos para el día trece (13) de mayo del año en curso, a las diez horas con treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.). En la data fijada se realizo el Sorteo Ordinario de Selección de escabinos, estableciéndose como fecha de entrega del instructivo a que se contrae el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el día veinticinco (25) de mayo del año dos mil cuatro (2004), a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.). En fecha veintiséis (26) de mayo del año dos mil cuatro (2004) de recibió oficio procedente de la ofician de participación ciudadana mediante el cual remite oficio signado con el Nro. 069/2004, indicando que solo comparecieron dos personas a recibir el instructivo en fecha veinticinco (25) de mayo, por lo que el tribunal acordó la realización de un sorteo extraordinario para el día ocho (08) de junio del año dos mil cuatro (2004), a las once horas de la mañana (11:00 a.m.).En dicha oportunidad de realización de sorteo extraordinario, se señalo una nueva fecha para la realización del acto por cuanto en la fecha antes indica el Juez suplente se encontraba quebrantado de salud, señalándose como tal data, el día siete (07) de julio del año dos mil cuatro (2004) a las once horas de la mañana (11:00 a.m.). En la data fijada se realiza Sorteo extraordinario de selección de escabinos, fijándose como fecha de entrega de instructivo a que se contrae el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal el día veinte (20) de julio del presente año, a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.). En fecha veinte (20) de julio del año dos mil cuatro (2004) se recibe oficio signado con el Nro. 127/2004, procedente de la oficina de Participación Ciudadana mediante el cual informa que comparecieron siete (07) personas a los fines de recibir la instrucción, por lo que se fijo como fecha para la celebración de la audiencia para resolver sobre las inhibiciones, recusaciones y excusas, el día once (11) de agosto del año dos mil cuatro (2004) a las dos horas de la tarde (02:00 p.m.) El once (11) de agosto del año dos mil cuatro (2004) se realizo la audiencia de Constitución de Tribunal Mixto, quedando conformado de la siguiente manera: Juez Presidente: Abogado Pablo Indriago, Escabino Titular 1: CESAR ALEJANDRO CASTILLO MENDOZA, Escabino Titular II: BELMARY DEL VLLE ROJAS CHIRINOS, Suplente I y II SOTERO DEL VALLE TORCAT LOPEZ, y se fijo la fecha para la celebración del juicio el día martes catorce (14) de Septiembre del año dos mil cuatro (2004) a las nueve horas de la mañana. El día once (11) de septiembre se difiere el juicio oral y público, por cuanto no compareció la víctima y la Fiscal Segunda del Ministerio Público solicito como punto previo antes de la presente audiencia se les preguntara a los escabinos si tienen algún impedimento o excusa en relación a la víctima y vista la incomparecencia de la víctima a la audiencia de depuración como en la audiencia de juicio pautada para el día de hoy, por lo que se acuerda diferir la misma para el día veintiséis (26) de octubre del año dos mil cuatro (2004) a las once horas de la mañana (11:00 a.m.). En fecha quince (15) de septiembre del año dos mil cuatro (2004), cursa auto mediante el cual se indica que se fijo erróneamente la fecha en el auto de fecha catorce (14) de septiembre del año en curso, se deja sin efecto el auto de la fecha antes señalada y se fija como nueva oportunidad el ocho (08) de Noviembre del año dos mil cuatro (2004) a las once horas de la mañana (11:00 a.m.). En fecha ocho (08) de noviembre el año dos mil cuatro (2004) se acuerda diferir el juicio por cuanto no compareció la víctima, los testigos, ni los expertos, para el día veinticinco (25) de noviembre del año dos mil cuatro (2004) a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.). En fecha nueve (09) de Diciembre del año dos mil cinco (2005) se reciben las actuaciones por ante el tribunal de Juicio ordinario emanadas de la presidencia del Circuito Judicial Penal del estado delta Amacuro, y se fija como nueva oportunidad de realización de juicio ordinario el día veintitrés (23) de Enero del año dos mil seis (2006) a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.). En ninguna de estas oportunidades de diferimiento de actos se verifica que alguno de ellos se haya diferido por causas o razones imputables al acusado o a su defensor.

Así las cosas se verifica que la presente causa no existe un retardo procesal imputable a ninguna de las partes ni al órgano jurisdiccional, sino relativo al mismo proceso, que en la presenta causa la inhibición de la Única Juez de juicio para el momento, le correspondió inhibirse por cuanto había emitido opinión respecto del caso, ya que fue la persona que conoció como Juez de Control, tanto en la audiencia de presentación, como en la Audiencia Preliminar y siendo que no existe otro tribunal de juicio, y la designación de un suplente por la Comisión del Tribunal Supremo de de Justicia, llevo más de ocho (08) meses, así como no compareció tampoco la victima en dos (02) oportunidades, todas estas situaciones ocasionaron que el proceso se demorase más de los dos (02) años señalados en la norma adjetiva penal para mantener la privación judicial preventiva de libertad, y siendo que efectivamente el ciudadano DEIVIS JOSE ABREU CONTRERAS, ha permanecido privado de su libertad por más de dos años, desde el Cuatro (04) de Julio del año dos mil tres (2003) hasta el día de hoy, inclusive, veintiuno (21) de Febrero del año dos mil seis (2006) han transcurrido, dos (02) años siete (07) meses y diecisiete (17) días, de detención, que es más del tiempo que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y que ha sido ratificado en jurisprudencia reiterada y pacifica del Tribunal Supremo de Justicia, debe verificarse igualmente a los fines de dar cumplimiento a esta jurisprudencia que este retardo no sea imputable al acusado ni a su abogador defensor, como efectivamente se ha verificado, que el acusado así como su abogado defensor no han dejado de asistir a ninguno de los actos fijados, por lo que no se desprende de las actuaciones que el hecho de que permanezca el ciudadano privado de su libertad se deban a situaciones de retardo por la defensa ni por el acusado, siendo así lo ajustado a derecho es declarara el Decaimiento de la Medida Judicial Preventiva de Libertad en el presente caso. Y ASI SE DECIDE.

Sin embargo, lo ha previsto el legislador en el artículo 256 que cuando esta medida judicial preventiva de libertad, pueda ser satisfecha por otra menos gravosa debe procederse a la revisión de la misma y siendo que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en decisiones transcritas y debidamente señaladas en la parte motiva de esta decisión, indican que a los fines de garantizar las resultas del proceso deben imponerse medidas que garanticen la asistencia del acusado a los actos consecutivos del proceso, más aun cuando en el presente caso nos encontramos ante la acusación de un delito de robo agravado, cuya pena máxima supera los diez años previstos en el artículo 251 parágrafo único del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar la presunción de fuga, lo ajustado a derecho es imponer medidas que garanticen la asistencia del acusado al proceso por lo que se le impone, al ciudadano DEIVIS JOSE ABREU CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.403.227, medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, en las modalidades de los numerales 2, 3, 4 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la obligación de someterse el acusado a la vigilancia de dos personas de reconocida buena conducta, responsable y domiciliadas en el territorio de la República, quienes deberán informar cada mes a este Juzgado acerca de la conducta del acusado y el seguimiento que del mismo venga realizando, previo compromiso que en tal sentido adquieran las personas en acta levantada por ante este Tribunal y consignación de constancia de residencia expedida por la primera autoridad civil del lugar donde tiene su domicilio, así como copia fotostática de documento de identidad personal previa presentación de su original laminada; régimen de presentación quincenal del encausado por ante la sede de este Tribunal, prohibición de salida de la jurisdicción del Municipio Tucupita sin previa autorización por escrito del órgano jurisdiccional hasta la conclusión del proceso, prohibición de comunicación, por cualquier medio, con la víctima. Queda entendido que una vez cubiertos los requisitos exigidos a los fines de dar cumplimiento a la medida cautelar sustitutiva impuesta en la modalidad de sometimiento a vigilancia de persona responsable, se librará boleta de excarcelación correspondiente, debiendo iniciarse el régimen de presentaciones, previo compromiso asumido por el acusado en acta levantada a tales efectos por ante este Tribunal de conformidad con el tenor del aludido artículo 260 ejusdem,. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas este Tribunal de primera instancia en función de juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Revisada como ha sido la presente causa y por cuanto se evidencia que efectivamente ha transcurrido mas de dos años sin que se realice por causa imputables al acusado ni a su defensor el juicio oral y publico, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara el DECAIMIENTO de la medida judicial preventiva privativa de libertad decretada en fecha cuatro (04) de Julio del año dos mil tres (2003) por el Tribunal Segundo de Primera instancia en función de control de este Circuito Judicial Penal y sede, en contra del ciudadano DEIVIS JOSE ABREU CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.403.227. SEGUNDO: A los fines de garantizar la presencias del encausado en los actos sucesivos del proceso se le IMPONE, al ciudadano DEIVIS JOSE ABREU CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.403.227, medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, en las modalidades de los numerales 2, 3, 4 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la obligación de someterse el acusado a la vigilancia de dos personas de reconocida buena conducta, responsables y domiciliadas en el territorio de la República, quienes deberá informar cada mes a este Juzgado acerca de la conducta del acusado en cuestión y el seguimiento que del mismo venga realizando, personas estas que han de reunir las exigencias indicadas en el cuerpo de la decisión, régimen de presentación quincenal del acusado ante este órgano jurisdiccional conocedor del asunto, prohibición de salida del Municipio Tucupita sin previa autorización por escrito de tal Tribunal hasta la conclusión del proceso, prohibición de comunicación, por cualquier medio, con la víctima. Verificados los requisitos exigidos a los fines de dar cumplimiento a la medida cautelar sustitutiva impuesta en la modalidad de sometimiento a vigilancia de persona responsable, se librará boleta de excarcelación correspondiente, iniciándose el régimen de presentaciones previo compromiso asumido por el acusado en acta levantada a tales efectos por ante este Tribunal de conformidad con el tenor del aludido artículo 260 ibidem.
Se declara CON LUGAR el requerimiento presentado por la defensa.
Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada de la presente decisión, asiéntese en el Libro Diario y, de conformidad con el artículo 175 del instrumento adjetivo penal, notifíquese a las partes.
LA JUEZ
ADDA YUMAIRA ESPINOZA
LA SECRETARIA
Abg. ANA DUARTE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, librándose boletas de notificación a la Dra. ANA CECILIA MORA, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, al abogado defensor público Dr. EMETERIO RANGEL QUINTERO, así como a la víctima. Se libro igualmente boleta de traslado Nro. 082/2006 y dirigida al director del Reten Policial de Guasina a nombre del acusado ciudadano DEIVIS JOSE ABREU CONTRERAS.
LA SECRETARIA
Abg. ANA DUARTE