REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA MACURO
TRIBUNAL DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO

Tucupita, 21 de Febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-003390
ASUNTO : YP01-P-2005-003390

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS.

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: Dra. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita
SECRETARIO: Abog. JAVIER ALVAREZ,

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: Dr. JESUS MOLINA DUQUE, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro con sede en la ciudad de Tucupita.
ACUSADO: ALEXIS JOSE RODRÍGUEZ GASCON, venezolano, titular de la cédula de identidad personal No. V-12.547.624, soltero, de 30 años de edad, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza, Calle 4, Casa Nro. 43 de esta ciudad, Estado Delta Amacuro.
VICTIMA: LILIANA JOSEFINA GOMEZ LIRA, titular de la cédula de identidad personal No. V-9.864.881
DEFENSA PÚBLICA: Dra. MARIA BELEN LOPEZ, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
DELITO: AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.


Corresponde a este Tribunal Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal de Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, de conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 376 y 367 Ejusdem, dictar sentencia definitiva en la causa seguida contra el ciudadano ALEXIS JOSE RODRÍGUEZ GASCON, venezolano, titular de la cédula de identidad personal No. V-12.547.624, soltero, de 30 años de edad, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza, Calle 4, Casa Nro. 43, Tucupita, Estado Delta Amacuro.

Se recibió la presente causa, en fecha treinta (30) de enero del año dos mil seis (2006), procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, a cargo del Dr. Jorge Cárdenas Mora, quien en fecha veintidós (22) de Diciembre del año dos mil cinco (2005) realizo audiencia de presentación de imputado, acordando en dicha oportunidad lo siguiente:

“…ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Se decreta seguir con el Procedimiento Abreviado de conformidad con lo establecido en los Artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal Segundo: En Virtud de los artículos 250, 251 numerales 3° y 5° y 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Pena, se decreta una medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad al ciudadano: ALEXIS JOSE GASCON RODRÍGUEZ, por cuanto existe un Hecho Punible el cual no se encuentra evidentemente prescrito y existen fundados elementos de convicción Tercero: Se acuerda las copias simples y Certificadas solicitadas por las partes. Cuarto: La Fundamentación se hará por auto separado. Quinto: Librar Boleta de Encarcelación del Ciudadano: ALEXIS JOSE GASCON RODRÍGUEZ. Oficiar también al Comandante de Seguridad Pública de este Estado y al Director del Reten Policial de Guasina, para que conozcan los resultados de la presente Decisión, Líbrese los oficios correspondientes…”

Por lo que este tribunal al recibir las actuaciones fijo la audiencia de juicio oral y público, para el día miércoles quince (15) de febrero del año dos mil seis (2006), a las once horas de la mañana (11:00 a.m.).

HECHOS OBJETOS DEL JUICIO

Siendo la oportunidad fijada para la realización del juicio oral y público en atención al contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 36 de la Ley sobre la Violencia contra la mujer y la Familia, el día Miércoles Quince (15) de Febrero del año Dos Mil Seis (2006), a las once horas de la mañana (11:00 a.m.) data fijada para que se lleve a cabo el acto del JUICIO ORAL y PÚBLICO de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano ALEXIS JOSE RODRÍGUEZ GASCON, titular de la cédula de identidad personal No. V-12.547.624, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, se constituyó a tales efectos en la Sala de Audiencias No. 03 ubicada en el piso 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, el Tribunal Único de Juicio presidido por la Dra. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez de primera instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, quien solicitó al secretario, abogado JAVIER ALVAREZ OLIVO, verificar la presencia de las partes y demás personas convocadas para el acto, informando ésta encontrarse presentes el Fiscal Sexto del Ministerio Público Abg. JESUS MOLINA DUQUE, la víctima ciudadana LILIANA JOSEFINA GOMEZ LIRA, la Abg. MARÍA BELEN LOPEZ, Defensora Primera Pública Penal, el acusado ALEXIS JOSE RODRÍGUEZ GASCON, previo traslado del Reten Policial de Guasina lugar de su reclusión.

Acto seguido la Juez anunció el motivo de la presente audiencia y realizó a las partes y público presentes la advertencia sobre la importancia y significado del acto, en el cual se va a cumplir con uno de los fines del Estado venezolano, cual es la realización de la Justicia previo el establecimiento de la verdad de los hechos, por lo que se debe mantener la debida compostura, respeto y orden dentro del recinto de la sala de audiencias; indicó que se trata de un acto solemne y de gran trascendencia por cuanto se va a ventilar la responsabilidad penal o no del acusado. De igual formo recordó a las partes que deben respetarse mutuamente, así como respetar a todo el que intervenga en el presente juicio; que deben litigar de buena fe, evitando planteamientos dilatorios, a tenor de lo establecido en el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiendo, además, a todos los presentes, que cualquier manifestación de indisciplina, desacato o irrespeto al decoro del Tribunal, será objeto de las correspondientes sanciones disciplinarias, conforme a los artículos 91, 92, 93, 94 y 95 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo establecido en el artículo 103 de la norma adjetiva penal.

Ahora bien, por tratarse de un procedimiento abreviado tal y como lo acordó el Tribunal de primera instancia en funciones de control de este mismo Circuito Judicial penal y sede, en fecha veintidós (22) de Diciembre del año dos mil cinco (2005), en audiencia de presentación que al efecto se realizara. A los fines de dar cumplimiento a la norma que rige los procedimientos abreviados impuso a las partes del contenido del artículo 37 del principio de Oportunidad, así como del contenido del artículo 40, relativo a los acuerdos reparatorios, del artículo 42, concerniente a la Suspensión Condicional del Proceso y de la admisión de los hechos conforme al supuesto especial previsto en el artículo 376 todos de la norma adjetiva penal, fueron ampliamente explicados estas medidas alternativas de la prosecución del procedo y del principio de oportunidad.


Seguidamente y por tratarse de un procedimiento abreviado se le cede la palabra al Fiscal Sexto del Ministerio Público Abg. JESUS MOLINA DUQUE, a los fines de que explane su acusación quien expuso: de conformidad con la facultad que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal, presento formal acusación a pesar de que fue consignada ante este tribunal en fecha veinte (20) de Enero del Dos Mil Seis (2006) cumpliendo un jurisprudencia de la Sala Constitucional de carácter vínculante que establece que el procedimiento abreviado se asemeja al procedimiento ordinario al lapso de treinta (30) días para presentar el acto conclusivo, específicamente la sentencia referida al General Alfonso Martínez, la cual señala que en los procedimientos abreviados se debe seguir el procedimiento y presentar la acusación dentro de los treinta días siguiente a la realización de la audiencia de presentación, por lo que fue presentada en la oportunidad señala: Seguidamente manifestó que Acusa al ciudadano ALEXIS JOSE RODRÍGUEZ GASCON, venezolano, titular de la cédula de identidad personal No. V-12.547.624, soltero, de 30 años de edad, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza, Calle 4, Casa Nro. 43 de esta ciudad, Estado Delta Amacuro, quien es asistido por la Defensora Pública Abg. María Belén López, por los hechos ocurridos el día el 21 de Diciembre del 2005 siendo como a las Una hora de la madrugada (01: 00 a.m.) cuando la ciudadana victima se dirigía a su residencia el ciudadano acusado se encontraba cerca del sector y al observarla se dirigió donde ella caminaba con la intención de agredirla y profiriéndoles insultos y amenazas no logrando su objetivo por la intervención de un funcionario adscrito a la Policía Municipal que reside por el sector y no estaba de servicio el cual evito tales delito, solicitando la presencia de los funcionarios, lo detuvieron de manera infranti, se denunció ante la policía y el mismo fue detenido leyéndosele los derechos contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación Fiscal considera que con la evacuación de las pruebas testimoniales y documentales, promovidas en el escrito acusatorio, considera que la conducta del acusado encuadra en el delito de Amenaza previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Violencia de la Mujer y la Familia, por todo ello solicito el enjuiciamiento y la condena del Acusado por ser autor del delito de Amenaza, solicito que sea admitida en su totalidad la acusación y todos los medios de prueba promovidos. Indicando el ciudadano fiscal del Ministerio Público como elementos de convicción los siguientes: Acta policial suscrita por los funcionarios Palomo Omar y el agente Mendoza Wladimir, adscritos a la Policía del Municipio Tucupita, quienes actuaron en la aprehensión del ciudadano ALEXIS JOSE GASCON, Acta de entrevista de fecha 20/12/2005, rendida ante la Policía municipal por la ciudadana LILIANA JOSEFINA GOMEZ LIRA, VÍCTIMA EN LA PRESENTE CUAS; Acta de entrevista de fecha 20/12/2005, rendida ante la Policía Municipal de Tucupita, por el ciudadano ENZO RAUL MANZANO, testigo ocular, de los hechos sucedidos, Exámenes médicos forenses, Nros. 9700-251-1004 y 9700-251-667, realizados por el Dr. Carlos Osorio Núñez, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicados a la ciudadana Liliana Gómez. De igual manera presento oralmente como medios de pruebas para ser evacuados en el presente juicio oral y público, la declaración de los expertos: DR. CARLOS OSORIO, Médico Forense, adscrito a la Medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, declaración de los funcionarios Detective Palomo Omar, y agente Mendoza Wladimir, quienes actuaron en la aprehensión del ciudadano Alexis José Gascón Rodríguez. Y presentó como pruebas documentales de conformidad con el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes: Acta policial suscrita por los funcionarios Palomo Omar y el agente Mendoza Wladimir, adscritos a la Policía del Municipio Tucupita, quienes actuaron en la aprehensión del ciudadano ALEXIS JOSE GASCON, Acta de entrevista de fecha 20/12/2005, rendida ante la Policía municipal por la ciudadana LILIANA JOSEFINA GOMEZ LIRA, VÍCTIMA EN LA PRESENTE CUAS; Acta de entrevista de fecha 20/12/2005, rendida ante la Policía Municipal de Tucupita, por el ciudadano ENZO RAUL MANZANO, testigo ocular, de los hechos sucedidos, Exámenes médicos forenses, Nros. 9700-251-1004 y 9700-251-667, realizados por el Dr. Carlos Osorio Núñez, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicados a la ciudadana Liliana Gómez, indicando la pertinencia y necesidad de las pruebas promovidas, solicitando que el acusado sea condenado por la comisión del delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley sobre la Violencia de la Mujer y la Familia.

Acto seguido la ciudadana juez impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo Nro. 49 Numeral 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual explico de manera detallada y ampliamente y en acatamiento al artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le explico de manera detalla, sencilla y precisa la acusación presentada por el fiscal del Ministerio Público en la sala de juicio en el día de hoy, Así como indicarle la pena que conlleva el tipo penal solicitado por el representante de la Vindicta pública al Acusado, ALEXIS JOSE GASCON RODRÍGUEZ. De seguida la Ciudadana Juez procede a conformidad con los artículos 126 y127 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita sus datos de identificación personal, quien los suministro de la manera siguiente: Nombres y Apellidos: ALEXIS JOSE GASCON RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad personal Nro. V- 12.547.624, de nacionalidad Venezolano, nacido en Tucupita Estado Delta Amacuro, en fecha Treinta y Uno (01) de Enero del año mil novecientos setenta cinco (1975), de Veintinueve (29) años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Obrero: hijo de AURA RODRÍGUEZ (v) y ALEXIS GASCON (v), residenciado en Urbanización Delfín Mendoza, Calle 4, Casa Nro. 43 de esta ciudad, Estado Delta Amacuro, Grado de Instrucción: Primer año de Bachillerato, no concluido. En este estado el tribunal debidamente impuesto el imputado del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos que le asisten en atención al artículo 125 de la norma adjetiva penal. Se le pregunto si deseaba rendir su declaración, manifestó el mismo: “deseo admitir los hechos señalados por el fiscal. A los fines de la imposición de la pena. Es todo.

Acto seguido la ciudadana Juez le cede la Palabra a la Defensa Pública Primero Abg. MARÍA BELEN LOPEZ, esta defensa previa conversación con mi defendido solicita respetuosamente de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento por admisión de los hechos, por cuanto mi defendido admite los hechos explanado por el Ministerio Público en cuanto a la precalificación dada por el Fiscal, solicito la imposición inmediata de la pena.

Ahora bien este tribunal oída como han sido las exposiciones de todas las partes, presente en esta sala de audiencia, la acusación presentada oralmente en esta audiencia en el día de hoy, por el fiscal y lo señalado por la defensa debe primeramente pronunciarse esta Juzgadora sobre la acusación y emite el siguiente pronunciamiento:
Este Tribunal Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: Admite completamente la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público Dr. Jesús Molina Duque, contra el ciudadano ALEXIS JOSE GASCON RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad personal Nro. V- 12.547.624, de nacionalidad Venezolano, nacido en Tucupita Estado Delta Amacuro, en fecha Treinta y Uno (01) de Enero del año mil novecientos setenta cinco (1975), de Veintinueve (29) años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Obrero: hijo de AURA RODRÍGUEZ (v) y ALEXIS GASCON (v), residenciado en Urbanización Delfín Mendoza, Calle 4, Casa Nro. 43, Tucupita, Estado Delta Amacuro, Grado de Instrucción: Primer año de Bachillerato, no concluido; por la presunta comisión del delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra la Mujer y la Familia, así como se admiten todas las pruebas promovidas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, se deja constancia que la defensa no promovió prueba alguna.

Seguidamente expuso la Juez admitida como ha sido por este tribunal la acusación presentada corresponde imponer nuevamente el acusado ciudadano ALEXIS JOSE GASCON RODRIGUEZ, de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, previstas en los artículos 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 40, explicándoseles detalladamente nuevamente cada una de estas procesos, y sus consecuencias jurídicas. Se le pregunto al acusado si deseaba declarar una vez admitida la acusación si quería acogerse a alguna de estas medidas, habiéndose indicado previamente el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nuevamente, manifestando el acusado lo siguiente: Deseo admitir los hechos señalados por el fiscal a los fines de la Imposición de la pena, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”

Visto lo expuesto por el acusado en la presente audiencia se le cede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público Abg. JESUS MOLINA DUQUE, a los fines de que explane lo que considere pertinente: No tengo objeción en cuanto a que se acoja a una de las medidas alternativas de la prosecución del proceso. Se le cedió la palabra a la víctima ciudadana LILIANA JOSEFINA GOMEZ LIRA, quien manifestó; “como ya lo señale anteriormente no tengo ningún problema en señalar que le extienda las presentaciones siempre y cuando no se meta más conmigo y yo me comprometo a mandarle el niño con su mamá para que él lo vean la ciudad de Maturín.
ADMISION DE LOS HECHOS

Ahora bien, en atención al contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido me permito transcribir: “…En la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez admitida la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto del procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objetos del proceso y solicitar al tribunal imposición inmediata de la pena. En estos casos el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta….”

Siendo que en el presente caso nos encontramos ante un procedimiento abreviado de los previstos en el artículo 373 en concordancia con el artículo 36 de la Ley sobre la Violencia de la Mujer y la Familia, procedimiento este que fue decretado por el ciudadano Dr. Jorge Cárdenas Mora, en su condición de Juez de Primera Instancia en función de Control Nro. 2 de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, en la oportunidad de la audiencia de presentación de detenidos realizado en fecha veintidós (22) de Diciembre del año dos mil cinco (2005), verificamos que se dio inicio a la audiencia, impuestas las partes del principio de oportunidad y de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, el ciudadano Fiscal explano su acusación, así como los elementos de convicción y medios de pruebas ofrecidos a los fines demostrar la culpabilidad del ciudadano ALEXIS JOSE GASCON RODRIGUEZ, en la comisión del delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 16 de la norma especial que rige la materia; una vez impuesto todas las partes de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, contenidas en los artículos 40 (acuerdos reparatorios), 42 (Suspensión Condicional del Proceso), 376 (admisión de los hechos), así como del principio de oportunidad, previstos en los artículos 37 y 39; el acusado manifestó, libre de toda coacción o apremio su voluntad de admitir los hechos explanados por el fiscal del Ministerio Público a los fines de que le sea impuesta de manera inmediata la pena correspondiente, y siendo que efectivamente nos encontramos en la oportunidad procesal indicada para que el encausado admita los hechos por los cuales el Fiscal del Ministerio Público lo acusa y se le imponga la pena correspondiente, por el delito imputado por el Fiscal del Ministerio Público y siendo que en el presente caso, ya que es un procedimiento abreviado, se admitió la acusación, asi como las pruebas promovidas y no se ha declarado abierto el debate oral y público, por lo tanto en atención al con tenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente la admisión de los hechos a los fines de la imposición de la pena correspondiente con la rebaja sustancial de la misma y en virtud que el acusado ha expresado su deseo de acogerse a la medida alternativa de la prosecución del proceso de la admisión de los hechos para la imposición de la pena correspondiente, libre de toda coacción o apremio, este tribunal, por considerarlo ajustado a derecho, oído lo expuesto por el acusado ciudadano ALEXIS JOSE GASCON RODRIGUEZ, procede en consecuencia, a imponer la pena correspondiente al delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, el cual establece una pena de seis (06) a quince (15) meses de prisión, que sumando ambos, queda en veintiún (21) meses de prisión, que en correcta aplicación del artículo 37 del Código Penal, el término medio le queda en diez (10) meses y quince (15) días, y en atención al artículo 74 del Código Penal, numeral 4 por cuanto la Fiscalía no demostró que presentase antecedentes penales, esta Juzgadora le impone la pena mínima, de seis (06) meses de prisión, por cuanto el acusado ha manifestado admitir los hechos imputados por el fiscal del Ministerio Público, libre de coacción y apremio, en consecuencia admitida como ha sido la acusación este Juzgado procede a imponerle la pena de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual queda en tres (03) meses de prisión, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a al vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada esta. Y ASI SE DECIDE.-
Siendo que el acusado se encuentra privado de libertad desde el día veintiuno (21) de Diciembre del año dos mil cinco (2005) hasta la presente ha cumplido un total de un (01) mes y veinticuatro (24) días, por lo que le falta cumplir un (01) mes y seis (06) días de la pena impuesta. Por cuanto el ciudadano ALEXIS JOSE GASCON RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.547.624, ha sido condenado a cumplir la pena de tres (03) meses de prisión, se ordena el cese de la medida cautelar privativa de libertad, que fuera acordada por el Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede y en consecuencia se libra Boleta de excarcelación. Correspondiendo al tribunal de Ejecución ejecutar la pena que le falta por cumplir, de un (01) mes y seis (06) días. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Este Tribunal Unipersonal en Función de juicio de este Circuito Judicial Penal del Estando Delta Amacuro, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
PRIMERO: Se admite la acusación presentada oralmente en la audiencia de juicio oral y público el día quince (15) de Febrero del año dos mil seis (2006), en contra del ciudadano ALEXIS JOSE GASCON RODRÍGUEZ., titular del Pasaporte Nro. V- 12.547.624, de nacionalidad Venezolano, nacido en Tucupita Estado Delta Amacuro, nacido en fecha Treinta y Uno (01) de Enero del año 1975, Veintinueve (29) años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Obrero: hijo de AURA RODRÍGUEZ (Madre) y ALEXIS GASCON (padre) ambos vivos, residenciado en Urbanización Delfín Mendoza, Calle 4, Casa Nro. 43 de esta Ciudad, Estado Delta Amacuro. Grado de Instrucción Primer año de Bachillerato, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la familia, en perjuicio de la ciudadana LILIANA JOSEFINA GOMEZ LIRA.
SEGUNDO: Se admiten todos los medios de pruebas promovidos por el representante del Ministerio Público, se deja constancia que la defensa no presentó pruebas.
TERCERO: Vista la exposición realizada por el acusado, quien fue debidamente impuesto sus derechos y garantías constitucionales y de las medidas alternativas de prosecución del proceso, indicando el ciudadano ALEXIS JOSE GASCON RODRIGUEZ, libre de todo apremio y coacción, admitir los hechos imputados por el fiscal del Ministerio Público, se le impone al ciudadano ALEXIS JOSE GASCON RODRÍGUEZ., titular del Pasaporte Nro. V- 12.547.624, de nacionalidad Venezolano, nacido en Tucupita Estado Delta Amacuro, nacido en fecha Treinta y Uno (01) de Enero del año 1975, Veintinueve (29) años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Obrero: hijo de AURA RODRÍGUEZ (Madre) y ALEXIS GASCON (padre) ambos vivos, residenciado en Urbanización Delfín Mendoza, Calle 4, Casa Nro. 43 de esta Ciudad, Estado Delta Amacuro. Grado de Instrucción Primer año de Bachillerato, LA PENA correspondiente al delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, el cual establece una pena de seis (06) a quince (15) meses de prisión, que sumando ambos queda en le queda en veintiún (21) meses, que en aplicación del artículo 37 del Código Penal, el término medio le queda en diez (10) meses y quince (15) días, y en atención al artículo 74 del Código Penal, numeral 4 por cuanto la Fiscalía no demostró que presentase antecedentes penales, el tribunal le impone la pena mínima, de seis (06) meses de prisión, por cuanto el acusado ha manifestado admitir los hechos imputados por el fiscal del Ministerio Público, libre de coacción y apremio, en consecuencia admitida como ha sido la acusación este Juzgado procede a imponerle la pena de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual queda en tres (03) meses de prisión, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a al vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada esta.
CUARTO: Siendo que el acusado se encuentra privado de libertad desde el día veintiuno (21) de Diciembre del año dos mil cinco (2005) hasta la presente ha cumplido un total de un (01) mes y veinticuatro (24) días, por lo que le falta cumplir un (01) mes y seis (06) días de la pena impuesta.
QUNTO: Por cuanto el ciudadano ALEXIS JOSE GASCON RODRÍGUEZ., titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.547.624, ha sido condenado a cumplir la pena de tres (03) meses de prisión, se ordena el cese de la medida cautelar privativa de libertad, que fuera acordada por el Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede y en consecuencia se libra Boleta de excarcelación. Correspondiendo al tribunal de Ejecución ejecutar la pena que le falta por cumplir, de un (01) mes y seis (06) días.
Se aplicaron los artículos 16 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, artículos 37, 74 ordinal 4° del Código Penal y artículos 173, 364, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias del Tribunal de primera instancia en función de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, a los veintiún (21) días del mes de Febrero del año dos mil seis (2006). Años 194º de la Independencia y 147º de la Federación.
Publíquese, regístrese, déjese copia debidamente certificada por secretaría y diarícese
LA JUEZ DE JUICIO

Dra. ADDA YUMAIRA ESPINOZA.
EL SECRETARIO

ABOG. JAVIER ALVAREZ


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado y se certificó por secretaria copia de la presente decisión.
EL SECRETARIO

ABOG. JAVIER ALVAREZ
AYE/aye.-