REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 22 de Febrero de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : YK01-P-2002-000001
ASUNTO : YK01-P-2002-000001
JUEZ: Abog. ADDA YUMAIRA ESPINOZA; juez de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ANA DUARTE MENDOZA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: Dra. ANA CECILIA MORA, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la Ciudad de Tucupita.
DEFENSA: Dr. EMETERIO RANGEL QUINTERO y OSWALDO ISMAEL PÉREZ MARCANO, abogados adscritos a la Unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la Ciudad de Tucupita.
VICTIMA: ALEXIS DANIEL SUAREZ MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.904.840, de 22 años de edad, (Occiso).
ACUSADOS: CONTRERAS FARRERA CLAUIDO DAVID, venezolano, natural de esta Ciudad, de 19 años de edad, estado civil Soltero, estudiante, residenciado en Villa Rosa, Calle Nro. 04, Casa Nro. 28, de esta Ciudad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.055.727, CONTRERAS OSWALDO DANIEL, venezolano, de esta Ciudad, de 32 años de edad, soltero, albañil, residenciado en el Caserío Boca de Cocuina, Vía Principal, Casa Sin Número, de esta Ciudad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.867, 749 y CESAR RAMÓN HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ, venezolano, natural de esta Ciudad, de 21 años de edad. De estado civil Soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en San Rafael, Sector Bello Campo, por la Avenida, portador de la cédula de identidad Nro. 15.335.406.
DELITO: Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículos 407 del Código Penal.
Recibido como ha sido por este órgano jurisdiccional el Informe suscrito por el alguacil Jefe Gabriel Rodríguez Díaz y el alguacil Leonel López Figueroa, mediante el informan a este Juzgado sobre las resultas en relación a la Comisión que les fuera ordenada por este Tribunal en fecha veinte (20) del mes de febrero del año dos mil seis (2006), en atención a documentación presentada por dos persona que pudiesen constituirse en fiadores del ciudadano CESAR RAMON HERNANDEZ, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de, en el mencionado informe indican los ciudadanos alguaciles, lo siguiente:
“…Siendo las diez de la mañana de esta misma fecha me constituí en comisión de servicio para dar cumplimiento a la comisión ordenada por el Juzgado Único de Juicio de esta Circunscripción Judicial, mediante comunicación N° 183/2006. A tal efecto, hago constar que fueron practicadas las diligencias siguientes: Siendo aproximadamente las diez y veinte horas de la mañana me traslade en vehículo particular hasta la sede de la Zona Educativa de este Estado, específicamente donde funciona la Dirección Académica de Personal, a cargo de la ciudadana Lic. Hilda García Lorca; y una vez presente en el referido recinto logré establecer conversación con una ciudadana quien dijo ser y llamarse: Ubiderma Verde, venezolana, Licenciada en Educación y titular de la Cédula de Identidad N° 4.514.439, quien funge como Jefe de la División de Personal; la cual al ser impuesta del motivo de la visita e inquirida acerca de la comisión ordenada, manifestó no tener impedimento alguno en prestar colaboración y seguidamente expuso: Que efectivamente reconocía como suya la firma que certifica la constancia emitida por esa dependencia a favor de la ciudadana Sánchez C. Jenny, suscrita por su persona; de la cual se le presenta de vista y manifiesto, copia fotostática; y que además estaba debidamente autorizada para emitir la referida constancia. Seguidamente y siendo aproximadamente las once de la mañana, me traslade hasta la oficina del Contador Público Eladio Sánchez, ubicada en la calle Pativilca, N° 102, Tucupita, Estado Delta Amacuro; donde una vez presente en el lugar pude entrevistarme con un ciudadano que dijo ser y llamarse como queda escrito: Eladio Sánchez Sandoval, venezolano, Contador público, y Registrado en el Colegio de Contadores Públicos bajo el N° 6.029; el cual al ser impuesto del motivo de mi comparecencia en esa oficina e interrogado con respecto al balance personal por él emitido en nombre de la ciudadana: Jenny Teresita Sánchez y Ruth Velásquez de Hernández, titulares de la cédula de identidad N° 12.545.571 y 3.048.245, correlativamente, éste no presentó objeción alguna en prestar la colaboración requerida y en tal sentido expuso: “Si, reconozco como mía la firma que autentica el documento del cual se pone de vista y manifiesto copia fotostática; este balance fue elaborado de conformidad con facturas de compra al mayor presentadas por la parte interesada. Posteriormente siendo aproximadamente las tres de la tarde me traslade hacia la residencia de las ciudadanas; Ruth Velásquez de Hernández y Lenny Teresita Sánchez Ceballos, ubicada en la calle principal, casa S/N, diagonal al Bodegón Frío Trillo. Una vez presente en la referida residencia fui atendido por una ciudadana quien dijo ser y llamarse como queda escrito: Luisana González, venezolana, de profesión u oficio del hogar y titular de la cédula de identidad N° 19.673.592; quien una vez impuestas del motivo de la visita judicial, manifestó conocer de vista, trato y comunicación; de manera amplia y suficiente a las requeridas ciudadanas; ser nuera de la ciudadana: Ruth Velásquez de Hernández y Jenny Teresita Sánchez Ceballos, residen en la señalada dirección desde hace aproximadamente ocho años.”..
Ahora bien este tribunal antes de de emitir pronunciamiento respectivo, pasa a realizar el siguiente análisis de la causa:
Se inicio el conocimiento de la presente causa por ante el Tribunal de Control Nro. 3 de este mismo Circuito Judicial Penal y sede en fecha diez (10) de Julio del año dos mil dos (2002), cuando se realizo la audiencia de presentación de los ciudadanos CONTRERAS FARRERA CLAUDIO DAVID y OSWALDO DANIEL CONTRERAS y en dicha oportunidad se ordeno la captura del ciudadano CESAR RAMON HERNANDEZ, ahora bien, una vez aprehendido el mencionado ciudadano, en fecha Dieciocho (18) de Febrero del Año Dos Mil Tres (2003), se realizo audiencia de Presentación de Imputados, decretando el Tribunal de control Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 Numerales 2, 3, 4 , artículo 252 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es del tenor siguiente:
Este Tribunal de Control Nro. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECRETA: Primero: EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO y decreta Con Lugar la solicitud del Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, en contra del ciudadano Hernández Velásquez Cesar Ramón, por la presunta comisión del delito, HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Alexis Daniel Suárez Marcano. Segundo: Se Decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contar del ciudadano HERNANDEZ VELASQUEZ CESAR RAMON, quien deberá permanecer mientras dure este proceso en el Retén Policial de Guasina de esta ciudad, a la orden de este Tribunal…..”
En fecha Tres (03) de Abril del Año Dos Mil Tres (2003), se celebró Audiencia Preliminar, en la cual se mantuvo la Medica Privativa judicial Preventiva de Libertad, y se acordó el pase a Juicio, decisión que me permito transcribir:
“…este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede a decidir lo solicitado de conformidad con o establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: PRIMERO: EL ciudadano Fiscal auxiliar segundo del Ministerio Público, presento formal acusación en contra del ciudadano CESAR RAMON HERNANDEZ VELASQUEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 407 DEL Código Penal , en perjuicio del hoy occiso ALEXIS DANIEL SUAREZ MARCANO. Este Tribunal admite plenamente la Acusación Penal del Ministerio Público, con la calificación Jurídica dada a los hechos. SEGUNDO: Este Tribunal admite los medios de pruebas ofrecidos por el ciudadano Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público en su escrito de acusación, por estimar que las mismas son útiles, necesarias y pertinentes para la comprobación de los hechos en juicio oral y público. TERCERO: En cuanto a la solicitud, de que se debe admitir parcialmente la Acusación fiscal, por tratar el Ministerio Público de incorporara por medio de su lectura, el testimonio del ciudadano JAVIER ALEXANDER MARCANO, inserta en los folios 53, 54 y 55 del expediente, la declaración cursante a los folios 56 y 57 , la declaración del testigo WILLIAN MARCANO FLORES, que corre inserto a los folios 58 y 59, y Actas Policiales, que rielan a los folios 12 y 13 del expediente, con evidente violación del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. A tenor de lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo el examen y revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, a favor del imputado, otorgando en su lugar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la contemplada en el artículo 256 Ejusdem, de conformidad con el artículo 330 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 264 Ejusdem. Promovido por la defensa. Este Tribunal en primer lugar, desestima lo solicitado por la defensa, por estimar que los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público mediante su lectura, pueden ser incorporados al juicio Oral y Público, a través de este medio, conforme al artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales están directamente relacionados con el objeto de la investigación y son útiles pata es descubrimiento de la verdad. En segundo lugar, este Tribunal para decidir Observa que en la presente causa no han variado hasta los momentos, las circunstancias por las cuales se decreto la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta en su oportunidad correspondiente. Razón por la cual, este Juzgado Niega la solicitud de Medida cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado. CUARTO: Este tribunal Mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado, dictada por este Juzgado en fecha 18-02-2203. QUNTO: Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal declara la Apertura a Juicio Oral y Público y emplaza a las partes, para que en un plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio….”
En fecha ocho (08) de febrero del año dos mil seis (2006) este Tribunal de juicio, previa un análisis exhaustivo de la causa a los fines de determinar el tiempo de detención y las razones por la cuales hasta la presente fecha no se le había realizado el juicio oral y público, se pudo verificar que ciertamente, hasta la presente fecha llevaba más de dos años detenido, debiendo señalar que en la presente causa se han realizado en tiempo oportuno todos los actos procesales, sin embargo el juicio en el cual se realizo el debate sobre la responsabilidad penal de los encausados fue anulado por la Corte de Apelaciones, ordenando dicho fallo la realización de un nuevo juicio, por ante un Juez distinto al que lo había emitido, y como consecuencia de ello, ha transcurrido mas tiempo del previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, para mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, por lo que esta juzgadora en justa aplicación de las normas del proceso acordó la revisión de la medida judicial preventiva de libertad en los siguientes términos:
Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas este Tribunal de primera instancia en función de juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Revisada como ha sido la presente causa y por cuanto se evidencia que efectivamente ha transcurrido mas de dos años sin que se realice por causa imputables al acusado ni a su defensor el juicio oral y publico, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara el DECAIMIENTO de la medida judicial preventiva privativa de libertad decretada en fecha dieciocho (18) de Febrero del año dos mil tres (2003) por el Tribunal Tercero de primera instancia en función de control de este Circuito Judicial Penal y sede, en contra del ciudadano CESAR RAMON HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad personal N° V-15.335.406. SEGUNDO: A los fines de garantizar la presencias del encausado en los actos sucesivos del proceso se le IMPONE, al ciudadano CESAR RAMON HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad personal N° V-15.335.406, medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, en las modalidades de los numerales 2, 3, 4 6 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la obligación de someterse cada acusado a la vigilancia de una persona de reconocida buena conducta, responsable y domiciliada en el territorio de la República, quien deberá informar cada mes a este Juzgado acerca de la conducta del acusado en cuestión y el seguimiento que del mismo venga realizando, persona esta que ha de reunir las exigencias indicadas en el cuerpo de la decisión, régimen de presentación quincenal del acusado ante este órgano jurisdiccional conocedor del asunto, prohibición de salida del Municipio Tucupita sin previa autorización por escrito de tal Tribunal hasta la conclusión del proceso, prohibición de comunicación, por cualquier medio, con los familiares de la víctima y la presentación de dos fiadores que cada uno devenguen un salario igual o superior a cincuenta (50) unidades tributarias y que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Verificados los requisitos exigidos a los fines de dar cumplimiento a la medida cautelar sustitutiva impuesta en la modalidad de sometimiento a vigilancia de persona responsable, se librará boleta de excarcelación correspondiente, iniciándose el régimen de presentaciones previo compromiso asumido por el acusado en acta levantada a tales efectos por ante este Tribunal de conformidad con el tenor del aludido artículo 260 ibidem. Se declara CON LUGAR el requerimiento presentado por la defensa.”
Ahora bien, en fecha trece (13) de febrero del año en curso, se recibieron por ante este Juzgado recaudos presentados por el ciudadano defensor Público Tercero Penal, Dr. Oswaldo Pérez Marcano, constante de doce (12) folios útiles, consignando documentación referida a los fiadores del ciudadano CESAR RAMON HERNANDEZ, a lo cual este tribunal a los fines de dar cumplimiento al artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal procedió en fecha veinte (20) de febrero del corriente año, a comisionar a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de que verificaran la documentación presentada por dichos fiadores, ciudadanos LENNYS TERESITA SANCHEZ CEBALLOS y RUTH VELASQUEZ DE HERNANDEZ.
Es el caso, que en esta misma fecha, 22-02-2006, se recibe informe suscrito, por el Alguacil Jefe Gabriel Rodríguez Díaz y El Alguacil Leonel López Figueroa, quienes señalaron haber dado cumplimiento a la comisión ordenada por este Juzgado, indicando que respecto de la Constancia de trabajo de la ciudadana Jenny Teresita Sánchez Ceballos, lo siguiente: hasta la sede de la Zona Educativa de este Estado, específicamente donde funciona la Dirección Académica de Personal, a cargo de la ciudadana Lic. Hilda García Lorca; y una vez presente en el referido recinto logré establecer conversación con una ciudadana quien dijo ser y llamarse: Ubiderma Verde, venezolana, Licenciada en Educación y titular de la Cédula de Identidad N° 4.514.439, quien funge como Jefe de la División de Personal; la cual al ser impuesta del motivo de la visita e inquirida acerca de la comisión ordenada, manifestó no tener impedimento alguno en prestar colaboración y seguidamente expuso: Que efectivamente reconocía como suya la firma que certifica la constancia emitida por esa dependencia a favor de la ciudadana Sánchez C. Jenny, suscrita por su persona; de la cual se le presenta de vista y manifiesto, copia fotostática; y que además estaba debidamente autorizada para emitir la referida constancia.”.
En cuanto a la verificación de los balances personales emitidos por Contador Público Colegiado, refirieron los alguaciles lo siguiente: “Si, reconozco como mía la firma que autentica el documento del cual se pone de vista y manifiesto copia fotostática; este balance fue elaborado de conformidad con facturas de compra al mayor presentadas por la parte interesada.”
Por otra parte, el alguacil comisionado procedió a verificar la información relacionada con el domicilio o residencia de las ciudadanas Ruth Velásquez de Hernández y Lenny Teresita Sánchez Ceballos, indicando en cuanto a este particular lo siguiente: “…ubicada en la calle principal, casa S/N, diagonal al Bodegón Frío Trillo. Una vez presente en la referida residencia fui atendido por una ciudadana quien dijo ser y llamarse como queda escrito: Luisana González, venezolana, de profesión u oficio del hogar y titular de la cédula de identidad N° 19.673.592; quien una vez impuestas del motivo de la visita judicial, manifestó conocer de vista, trato y comunicación; de manera amplia y suficiente a las requeridas ciudadanas; ser nuera de la ciudadana: Ruth Velásquez de Hernández y Jenny Teresita Sánchez Ceballos, residen en la señalada dirección desde hace aproximadamente ocho años.”..
De todo lo antes narrado, estima esta juzgadora que la documentación presentada por las dos personas que pudieran constituirse en fiadores personales del ciudadano CESAR RAMON HERNANDEZ; ciudadanas RUTH VELASQUEZ DE HERNANDEZ y LENNY TERESITA SANCHEZ CEBALLOS, permite establecer que las ciudadanas en cuestión, cuentan con la capacidad económica mensual, equivalente en Bolívares a cincuenta (50) Unidades Tributarias; establecida como monto mínimo, a los fines de atender las obligaciones que como fiador eventualmente pudieran adquirir.
Ahora bien, siendo que el pronunciamiento de este Tribunal, se encuentra sujeto a que los fiadores cumplan con los requisitos exigidos en la norma adjetiva penal, y que esta información suministrada por ellos, debe verificarse, tal y como ha sido verificado por los Alguaciles Gabriel Rodríguez Díaz y Leonel López Figueroa, quienes mediante informe presentado ante este juzgado en el día de hoy, señalan que han dado cumplimiento a la comisión que este Tribunal acordará, constatando la información suministrada por los fiadores; toda vez que se ha verificado la información de los fiadores propuestos quienes se encuentran plenamente identificados, tienen residencia fija, reconocida buena conducta y han acreditado tener capacidad económica, igual a cincuenta (50) Unidades Tributarias, requeridas por éste órgano jurisdiccional; es por lo que en consecuencia, se admiten como fiadores del acusado CESAR RAMON HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad personal N° V-15.335.406; quienes mediante acta levantada por ante la sede de este Tribunal, previa exhibición de su cédula de identidad laminada, adquirirán las obligaciones precisadas en los distintos numerales del referido artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-
En consecuencia, una vez suscrita por los fiadores aceptados, el acta de compromiso de sus obligaciones, se ordena expedir boleta de excarcelación a nombre del ciudadano CESAR RAMON HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad personal N° V-15.335.406, con la expresa mención en su contenido, acerca del deber para el acusado de apersonarse por ante la sede de este órgano jurisdiccional, al día inmediatamente siguiente a la verificación de su libertad, con el objeto de iniciar el régimen de presentaciones respectivo, cada quince (15) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 260 ejusdem. Y así se declara.
DECISIÓN
Con fuerza en la motivación precedente este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Admite como fiadores del acusado CESAR RAMON HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad personal N° V-15.335.406, a las ciudadanas Jenny Teresita Sánchez y Ruth Velásquez de Hernández, titulares de la cédula de identidad N° 12.545.571 y 3.048.245, respectivamente; de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal; quienes mediante acta levantada por ante la sede de este Tribunal, previa exhibición de su cédula de identidad laminada, adquirirán las obligaciones precisadas en los distintos numerales del referido artículo 258 de la norma adjetiva penal, y una vez suscrita tal acta por los fiadores aceptados, será expedida boleta de excarcelación, con la expresa mención en su contenido, acerca del deber para el acusado de apersonarse por ante la sede de este órgano jurisdiccional, al día inmediatamente siguiente a la verificación de su libertad, a los fines de dar inicio al régimen de presentaciones impuesto, cada quince (15) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 260 ejusdem.
Líbrese Boleta de Excarcelación relativa al ciudadano CESAR RAMON HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad personal N° V-15.335.406, una vez verificado el cumplimiento de lo aquí ordenado y remítase con oficio al Director del Reten Policial de Guasina.
Notifíquese a las partes, conforme al único aparte del Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO
ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
La Secretaria
ABG. ANA DUARTE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico.
La Secretaria
ABOG. ANA DUARTE