REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
ASUNTO PRINCIPAL : YK01-P-2003-000007
ASUNTO : YK01-P-2003-000007
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ PROFESIONAL: Abog. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez de primera instancia en función de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: Abog. CLARENSE RUSSIAN
ALGUACIL: ALBERTO NARVAEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: Dr. NOEL RIVAS ACOSTA, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro con sede en la ciudad de Tucupita.
ACUSADOS: CRISTIAN ILDEMAR MARTINEZ ROJAS y MIGUEL ANGEL TOVAR, titulares de la cédula de identidad personal No. V-13.744.704 y V-16.698.606, respectivamente.
DEFENSOR PÚBLICO: Abg. EMETERIO RANGEL QUINTERO, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro.-
DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 Numeral 3 y 4 del Código Penal Venezolano,
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento de conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en fecha, jueves primero (01) de diciembre del año dos mil cinco (2005), de conformidad con el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizo audiencia pública de CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL MIXTO que ha de conocer de la presente causa seguida en contra de los acusados, ciudadanos: CRISTIAN ILDEMAR MARTINEZ ROJAS y MIGUEL ANGEL TOVAR SALAZAR, titulares de las cédulas de identidad personales Nros. V-13.744.704 y V-16.698.606, respectivamente, presuntamente incursos en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 Numeral 3 y 4 del Código Penal Venezolano, en la que habrá de resolverse sobre las inhibiciones y recusaciones que pudieran presentarse así como acerca de las excusas de los Escabinos seleccionados por sorteo.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PÚBLICA
Dando cumplimiento a todas las formalidades de Ley se constituyó a tales efectos el Tribunal de primera instancia en funciones de juicio en la sala número 01 ubicada en el primer piso del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, encontrándose el mismo presidido por la Juez, Abog. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, quien solicitó al secretario Abog. CLARENSE RUSSIAN, verificar la presencia de las partes y demás personas de asistencia necesaria para llevar a cabo el acto, informando ésta que se encuentran presentes el Fiscal Primero del Ministerio Público, Dr. NOEL RIVAS ACOSTA, los acusados, CRISTIAN ILDEMAR MARTINEZ ROJAS Y MIGUEL ANGEL TOVAR, previo traslado del Reten Policial de Guasina, su abogado defensor EMETERIO RANGEL QUINTERO, de igual manera señala el secretario que se encuentran presentes los ciudadanos FERMIN NENDOZA JOSE MARIA, GONZALEZ GONZALEZ LIDIA ELIZABETH, VELASQUEZ TABLANTE FANNY LEONOR y FARÍAS DE SANTIS ELPIDIA DEL VALLE, Escabinos seleccionadas por sorteo en la presente causa.
Primeramente procedió la ciudadana Juez a explicar el objeto de la presente audiencia en la cual se va a verificar que los escabinos seleccionados en los distintos sorteos realizados en esta causa, cumplan los requisitos que a tal efecto establece la norma adjetiva penal para la participación ciudadana en los procesos penales, indicando a las partes, así como a los escabinos presentes, la importancia y lo novedoso de este sistema, en el cual la ciudadana coadyuva al estado en la aplicación de la justicia y se da cumplimiento a un derecho Constitucional.
Seguidamente la ciudadana Juez procedió a solicitar de los escabinos presentes ciudadano FERMIN NENDOZA JOSE MARIA, GONZALEZ GONZALEZ LIDIA ELIZABETH, VELASQUEZ TABLANTE FANNY LEONOR y FARÍAS DE SANTIS ELPIDIA DEL VALLE, sus datos personales, lo cual se realizó en el siguiente orden de selección: FERMIN NENDOZA JOSE MARIA, nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento: Veinte (20) de Junio de mil novecientos sesenta y tres (1963), de cuarenta y un (41) años de edad, titular de la cédula de identidad: V-8.925.048, de estado civil soltero, grado de instrucción: Bachiller. jurisdicción donde reside: de este domicilio, Tucupita, Estado Delta Amacuro; GONZALEZ GONZALEZ LIDIA ELIZABETH, venezolana, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento Diecisiete (17) de Agosto del año mil novecientos setenta y cuatro (1974), de veintiséis (26) años de edad, titular de la cédula de identidad: V-11.212.039, grado de instrucción: Técnico Superior Universitario en Administración Tributaria, estado civil: casada, jurisdicción donde reside: Tucupita, Estado Delta Amacuro. VELASQUEZ TABLANTE FANNY LEONOR, venezolana, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento Veintiocho (28) de Enero del año mil novecientos setenta y tres (1973) de veintiséis (26) años de edad, titular de la cédula de identidad: V-11.207.980, grado de instrucción: Técnico Superior Universitario en Enfermería, estado civil: soltera, jurisdicción donde reside: Tucupita, estado Delta Amacuro. FARÍAS DE SANTIS ELPIDIA DEL VALLE venezolana, natural de Casanay Estado Sucre, fecha de nacimiento Cuatro (04) de Mayo del año mil novecientos cincuenta y tres (1953), de cincuenta y dos (52) años de edad, titular de la cédula de identidad: V-3.014.619, grado de instrucción: Bachiller Docente, estado civil: casada, jurisdicción donde reside: Tucupita, Estado Delta Amacuro.
Posteriormente la Juez informó de manera detalla y precisa del contenido de los artículos en los cuales se verifica la participación ciudadana en el proceso penal, el tenor del artículo 149 del texto adjetivo penal, atinente al derecho que tiene todo ciudadano de participar como Escabino en el ejercicio de la administración de la Justicia penal y al deber de concurrir y ejercer la función para la cual ha sido convocado, precisando que el Escabino participará como tal en la constitución del tribunal mixto, no pudiendo ser abogado, y que el Estado está en la obligación de proteger y garantizar su integridad física, adoptando el Tribunal las medidas necesarias a tales fines. A continuación se hizo lectura de los tenores de los artículos 150, relativo a las obligaciones que tienen los Escabinos, 151, de los requisitos para participar como tales, 152, de las prohibiciones para desempeñar dicha función, 153, de los impedimentos, 86, de las causales de recusación e inhibición, y 154, de las excusas, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Los cuales me permito transcribir:
Artículo 3.- Participación Ciudadana.- Los ciudadanos participaran en la administración de justicia penal conforme a lo previsto en este Código.
Artículo 149. Derecho-Deber. Todo ciudadano tiene el derecho de participar como escabino en el ejercicio de la administración de la justicia penal. El ciudadano participará como escabino en la constitución del tribunal mixto, y no deberá ser abogado.
Aquellos que conforme a lo previsto en este Código, sean seleccionados como escabinos tienen el deber de concurrir y ejercer la función para la cual han sido convocados.
El Estado está en la obligación de proteger y garantizar la integridad física del ciudadano que actúa como escabino. El tribunal adoptará las medidas necesarias a tales fines.
Artículo 150. Obligaciones. Los escabinos tienen las obligaciones siguientes:
1. Atender a la convocatoria del Juez en la fecha y hora indicadas;
2. Informar al tribunal con la anticipación debida acerca de los impedimentos existentes para el ejercicio de su función;
3. Prestar juramento;
4. Cumplir las instrucciones del Juez presidente acerca del ejercicio de sus funciones;
5. No dar declaraciones ni hacer comentarios sobre el juicio en el cual participan;
6. Juzgar con imparcialidad y probidad.
Artículo 151. Requisitos. Son requisitos para participar como escabino, los siguientes:
1. Ser venezolano, mayor de veinticinco años;
2. Estar en el pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
3. Ser, por lo menos, bachiller;
4. Estar domiciliado en el territorio de la Circunscripción Judicial donde se realiza el proceso;
5. No estar sometido a proceso penal ni haber sido condenado;
6. No haber sido objeto de sentencia de un organismo disciplinario profesional que comprometa su conducta;
7. No estar afectado por discapacidad física o psíquica que impida el desempeño de la función o demuestre en las oportunidades establecidas en este Código que carece de la aptitud suficiente para ejercerla.
Artículo 152. Prohibiciones. No puede desempeñar la función de escabino:
1. El Presidente de la República, los ministros y directores del despacho, y los presidentes o directores de institutos autónomos y empresas pública nacionales, estadales y municipales;
2. Los diputados a la Asamblea Nacional;
3. El Contralor General de la República y los directores del despacho;
4. El Procurador General de la República y los directores del despacho;
5. Los funcionarios del Poder Judicial, de la Defensoría del Pueblo y del Ministerio Público;
6. Los gobernadores y secretarios de gobierno de los estados, el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas; y los miembros de los Consejos Legislativos;
7. Los alcaldes y consejales;
8. Los abogados y los profesores universitarios de disciplinas jurídicas;
9. Los miembros de la Fuerza Armada Nacional en servicio activo, en causas que no correspondan a la jurisdicción militar;
10. Los ministros de cualquier culto;
11. Los directores y demás funcionarios de los cueros policiales y de las instituciones penitenciarias;
12. Los jefes de misiones diplomáticas y oficinas consulares acreditadas en el extranjero y los directores de organismos internacionales.
Artículo 153. Impedimentos. Son impedimentos para el ejercicio de la función de escabino:
1. Los previstos en el artículo 86 como causales de recusación e inhibición;
2. El parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, con el Juez presidente del tribunal de juicio, u otro escabino escogido para actuar en el mismo proceso.
Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
1. Por parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto grado y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas;
2. Por el parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el cónyuge que lo cause, si no está divorciado, o caso de haber hijos de él con la parte aunque se encuentre divorciado o se haya muerto;
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo de alguna de las partes;
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso;
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento;
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez;
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
Artículo 154. Causales de excusa. Podrán excusarse para actuar como escabino:
1. Los que hayan desempeñado estas funciones dentro de los tres años precedentes al día de la nueva designación;
2. Los que realicen trabajos de relevante interés general, cuya sustitución originaría importantes perjuicios;
3. Los que aleguen y acrediten suficientemente cualquier otra causa que les dificulte de forma grave el desempeño de la función;
4. Quienes sean mayores de setenta años.
Artículo 161.- Integración.- El tribunal Mixto se compondrá de un Juez profesional, quien actuará como Juez presidente, y de dos escabinos. Si por la naturaleza o complejidad del caso, se estima que el juicio se prolongará extraordinariamente, se designará junto con los titulares a un suplente, siguiendo el orden e la lista y aplicando las reglas previstas para el titular. El suplente asistirá al juicio desde su inicio.
Acto seguido, una vez que les fue explicado de manera detallada el contenido de los artículos, se les preguntó a los Escabinos electos si están incursos en alguna de las causales y situaciones referidas, a lo que contestaron que no tenían ninguna causal de excusas, ni impedimentos para ser Escabinos en la presente causa, cada uno manifestó no conocer a ninguna de las personas que son parte en el proceso como tampoco conocer a la ciudadana Juez, con la excepción de la ciudadana Escabino VELASQUEZ TABLANTE FANNY LEONOR, quien manifestó que conocía a la victima y a los acusados de vista y manifestó igualmente que ha participado en otra oportunidad como escabino por lo que solicita sea excusada para participar en el juicio.
A continuación, se le cedió la palabra a la Representación Fiscal quien interroga a los Escabinos de la manera siguiente: ¿Tiene ustedes conocimientos sobre los hechos que se van a tratar en el Juicio Oral y Público? Manifestaron que no cada uno por separado.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa en virtud de que todas las preguntas necesarias han sido realizadas por el Fiscal del Ministerio Público esta defensa no tiene más preguntas y solicita se fije el Juicio Oral y Publico con los Escabinos que se encuentran presentes.
La Juez indicó a los acusados aún y cuando tienen una defensa técnica es obligación de este Tribunal preguntarle si conocen de vista, trato y comunicación a alguna de las personas que se encuentran presentes en la sala, o si tienen amistad o enemistad manifiesta con estas personas y que pueden llegar a constituirse como escabinos en su causa en el día de hoy. Manifestando cada uno de los acusados por separada que no.
De seguidas se le cedió el derecho de palabra al representante de la Víndicta Pública a los fines de que indique al Tribunal si tiene alguna objeción en cuanto a la Constitución el tribunal Mixto con las personas que se encuentran presentes en esta sala en el día de hoy: Manifestando el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que con excepción de la Escabino VELASQUEZ TABLANTE FANNY LEONOR, quien se excusó, que igualmente manifestó que conoce a los acusados y que vive cerca de la víctima, no tiene ninguna otra objeción.
Posteriormente se le cedió el derecho de palabra a la defensa ejercida por el ciudadano Emeterio Rangel Quintero, a los fines de que manifestará lo que considere pertinente. Indicando el ciudadano defensor no tener objeción alguna. Asi como lo expresaron los acusados.
Seguidamente se le pregunto a los escabinos si conocían por sus nombres a las víctimas en el presente caso, indicando la ciudadana Juez los nombres de las víctimas ciudadanos ELBA CRISER BERMUDEZ y EMERSON UZCATEGUI, indicando los ciudadanos FERMION MENDOZA JOSE MARIA, FARIAS DE SANTIS ELPIDIA DEL VALLE y GONZALEZ GONZALES LIDIA ELIZABETH, no conocer a estas personas por sus nombres. Sin embargo señalo la ciudadana VELASQUEZ TABLANTE FANNY LEONAR, conocer a las víctimas.
Seguidamente este Tribunal primeramente pasa a pronunciarse en cuanto a lo señalado por la ciudadana VELASQUEZ TABLANTE FANNY LEONOR, quien ha manifestado su deseo de no participar como escabino ya que ha participado en otras causas en este Circuito Judicial, como escabino, igualmente ha manifestado que conoce tanto a los acusados como a la víctima en la presente causa, es decir no solo tiene una causal de excusa de las previstas en el artículo 154 numeral 1 de la norma adjetiva penal,: “Causales de excusas, Podrán excusarse para actuar como escabinos: 1.- Los que hayan desempeñado estas funciones dentro de los tres años precedentes al día de la nueva designación..” sino estar además incursa en una de las causales de Inhibición establecidas en el artículo 86 numeral 4 Ejusdem: “Los jueces profesionales, escabinos…/…pueden ser recusados por las causales siguientes: …/…4.- Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta” Por lo que se declara CON LUGAR, la EXCUSA presentada por la ciudadana VELASQUEZ TABLANTE FANNY LEONOR. Y ASI SE DECIDE.-
Siendo que el artículo 161 de la norma adjetiva penal prevé que cuando los juicios puedan extenderse extraordinariamente, se constituirá con un suplente, este Tribunal en acatamiento a la norma, verifica la cantidad de pruebas a evacuarse a los fines de constar si efectivamente en le presente caso, se requerirá un suplente, observándose que efectivamente del escrito acusatorio presentado por el representante del Ministerio Público, y del auto de apertura a juicio, se observa por el número de pruebas que corresponde evacuarse que podría prolongarse extraordinariamente, por lo que se acuerda que el mismo se constituya con los dos (02) escabinos titulares y un (01) suplente.
Artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “El tribunal mixto se compondrá de un Juez profesional, quien actuará como Juez presidente, y de dos escabinos. Si por la naturaleza o complejidad del caso, se estima que el juicio se prolongará extraordinariamente, se designará junto con los titulares a un suplente, siguiendo el orden de la lista y aplicando las reglas previstas para el titula. El suplente asistirá al juicio desde su inicio.”
Ahora bien, cumplido como ha sido la formalidad exigida los fines de verificar, mediante audiencia pública, con la asistencia de todas las partes, si los escabinos previamente seleccionados en los sorteos, reúnen los requisitos exigidos en la norma adjetiva, corresponde a este tribunal emitir el pronunciamiento respectivo, debiendo en consecuencia, con la emisión del mismo verificar la participación ciudadana, en los procesos penales, que es una de las novedades de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la participación como un derecho, pero de igual manera se señala que es una obligación, que si los ciudadanos no cumplen con la misma pueden ser sujeto de sanciones tal y como lo establece el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal: “El escabino que no comparezca a cumplir con sus funciones, sin causa justificada, será sancionado con multa del equivalente en bolívares de cinco a veinte unidades tributarias. El escabino que presente una excusa falsa, será sancionado con multa del equivalente en bolívares de diez a cuarenta unidades tributarias.”, por lo que su participación, es una obligación, en la cual los ciudadanos deben coadyuvar con el estado en la aplicación de la justicia, que es uno de los fines del estado; la aplicación de la justicia, previo el establecimiento de la verdad de los hechos. Esta participación tiene un conjunto de normas que regentan esta participación, los cuales se verifican en los artículos 149, 150, 151, 152, 153 154 y 86 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así que verificada como ha sido que todos reúnen primeramente lo establecido en el artículo 151 en cuanto a los requisitos formales, es decir, venezolanos, residenciados en la jurisdicción, mayores de veinticinco (25) años, todos son por lo menos bachilleres, no tienen ningún tipo de discapacidad física, entre otros, así como han manifestado no tener excusas que presentar para desempeñar la función de escabinos, como no estar incurso en ninguna causal de inhibición que manifestar a este Juzgado, ni tener ningún impedimento para ejercer la función para la cual han sido designados. Ahora bien, por cuanto se ha determinado efectivamente por este tribunal que los ciudadanos FERMIN NENDOZA JOSE MARIA, GONZALEZ GONZALEZ LIDIA ELIZABETH y FARÍAS DE SANTIS ELPIDIA DEL VALLE, cumplen con todos los requisitos y han manifestado públicamente en esta sala no tener objeción alguna para desempeñar la función para la cual fueron electos en sorteo. Y verificado como ha sido que en atención al contenido del artículo 65, que indican que el conocimiento de las causas en cuyas penas son superiores a cuatro años en su límite máximo, así como lo establece el artículo 161, que este tribunal estará integrado por dos escabinos y en caso de que el juicio pueda prolongarse extraordinariamente, se constituirá con un escabino suplente, verificada como ha sido esta causa se evidencia que efectivamente se requiere de ese escabino suplente. Ahora en acatamiento a la misma norma que establece que se designará el suplente siguiendo el mismo orden de la lista y aplicando las reglas previstas para el titular, y siendo que el ciudadano FERMIN MENDOZA JOSE MARIA, quedo seleccionado como escabino en el sorteo distinguido con el Nro. 00143, de fecha ocho (08) de Mayo del año dos mil tres (2003), como Titular 2, le corresponde entonces ocupar el cargo de titular I, y la ciudadana FARIAS DE SANTIS ELPIDIA DEL VALLE, quedo seleccionada en el mismo Sorteo Ordinario Nro. 00143, como Suplente 5, por lo que le corresponde ocupar el cargo de Titular II, y la ciudadana GONZALEZ GONZALEZ LIDIA ELIZABETH, fue seleccionada en el Sorteo Extraordinario Nro. 00166, de fecha cinco (05) de Marzo del año dos mil cuatro (2004), le corresponde ocupar el cargo de escabino SUPLENTE.
Acto seguido, expresó la Juez suscrita no verificarse respecto de su persona y en relación con la presente causa situación alguna de las expresamente contempladas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal que le obliguen de conformidad con el artículo 87 ejusdem a inhibirse de su conocimiento, aunado a no conocer ni de vista, ni de trato ni de comunicación a las personas electas para actuar como escabinos asistentes a la audiencia, así como a ninguna de las partes intervinientes, esto es Fiscal, Defensa, acusado y víctima
Ahora verificada como fuese toda la norma que rige la participación ciudadana en los procesos penales y no existiendo objeción por las partes, el fiscal del Ministerio Público, el defensor ni la víctima, así como han manifestado igualmente los escabino no tener impedimento, excusa o inhibición, lo que corresponde, entonces, es de conformidad con el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal declarar CONSTITUIDO DEFINITIVAMENTE EL TRIBUNAL MIXTO de la manera siguiente: Juez Presidente: ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez titular de primera instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro actualmente en función de juicio, Titular 1: FERMIN NENDOZA JOSE MARIA, titular de la cédula de identidad personal N° 08.925.048, TITULAR 2: FARÍAS DE SANTIS ELPIDIA DEL VALLE, titular de la cédula de identidad Nro. V-03-014.619, y SUPLENTE GONZALEZ GONZALEZ LIDIA ELIZABETH, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.212.039. Así constituido en definitiva el Tribunal mixto que ha de conocer de la causa seguida contra de los ciudadanos CRISTIAN ILDEMAR MARTINEZ ROJKAS y MIGUEL ANGEL TOVAR SALAZAR, contenida al expediente Yk01-P-2003-000007, la Juez presidente del mismo recuerda a los Escabinos el deber de concurrir y ejercer la función que les ha sido encomendada, de la significación que tienen el oficio de juzgar, de las sanciones a que puede dar lugar su incumplimiento, refiriendo el tenor del artículo 160 adjetivo penal, de la posibilidad para interrogar al acusado, expertos y testigos así como solicitarles aclaratorias en la oportunidad que el Juez presiente del Tribunal lo indique, de la deliberación que, una vez concluido el debate, harán con el Juez profesional en todo lo referente a la culpabilidad o inculpabilidad del acusado, correspondiendo al Juez presidente, en caso de culpabilidad, además de la calificación del delito, la imposición de la pena correspondiente, tal y como lo establece el artículo 162 en relación con el artículo 362, ambos del texto adjetivo penal, y de la facultad para el Escabino de salvar su voto siendo en tal caso asistido por el Juez presidente. Por último, constituido como quedara el Tribunal mixto, de conformidad con el artículo 342 ejusdem se acuerda fijar el día Lunes seis (06) de Febrero del año dos mil seis (2006) a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.) para que tenga lugar el acto del JUICIO ORAL Y PUBLICO. Quedando las partes y Escabinos presentes debidamente notificados del deber que tienen de comparecer a la sede de este órgano jurisdiccional en la fecha y hora antes señalado.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto y de conformidad con la norma adjetiva penal este Tribunal de primera instancia en función de juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda: ÚNICO: Declara CONSTITUIDO DEFINITIVAMENTE EL TRIBUNAL MIXTO en la causa seguida en contra de los ciudadanos CRISTIAN ILDEMAR MARTINEZ ROJKAS y MIGUEL ANGEL TOVAR SALAZAR, contenida al expediente Yk01-P-2003-000007, por la presunta comisión del delito de Hurto calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal , quedando el mismo conformado de la siguiente manera: Juez Presidente: ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez titular de primera instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro actualmente en función de juicio, TITULAR 1: FERMIN NENDOZA JOSE MARIA, titular de la cédula de identidad personal N° 08.925.048, TITULAR 2: FARÍAS DE SANTIS ELPIDIA DEL VALLE, titular de la cédula de identidad Nro. V-03-014.619, y SUPLENTE: GONZALEZ GONZALEZ LIDIA ELIZABETH, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.212.039, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 161 y 164 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose, consecuencialmente, de acuerdo al artículo 342 ibidem, el día lunes seis (06) de febrero del año dos mil seis (2006) a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.) para que tenga lugar el acto del DEBATE ORAL Y PÚBLICO, oportunidad en la que deberán comparecer las partes y escabinos.
Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada del presente pronunciamiento, asiéntese en el Libro Diario, líbrese boleta de notificación de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ
ADDA YUMAIRA ESPINOZA
EL SECRETARIO
Abg. CLARENSSE RUSSIAN
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado y se libraron las respectivas boletas de notificaciones
EL SECRETARIO
Abog. CLARENSSE RUSSIAN.