REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE JUICIO
TUCUPITA

Tucupita, 08 de Febrero de 2006
195º y 146º


ASUNTO PRINCIPAL : YK01-P-2002-000001
ASUNTO : YK01-P-2002-000001

JUEZ: ADDA YUMAIRA ESPINOZA; juez de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ANA DUARTE MENDOZA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: Dra. ANA CECILIA MORA, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la Ciudad de Tucupita.
DEFENSA: Drs. EMETERIO QUINTERO RANGEL y OSWALDO ISMAEL PÉREZ MARCANO, abogados adscritos a la Unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la Ciudad de Tucupita.
VICTIMA: ALEXIS DANIEL SUAREZ MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.904.840, de 22 años de edad, (Occiso).
ACUSADOS: CONTRERAS FARRERA CLAUIDO DAVID, venezolano, natural de esta Ciudad, de 19 años de edad, estado civil Soltero, estudiante, residenciado en Villa Rosa, Calle Nro. 04, Casa Nro. 28, de esta Ciudad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.055.727, CONTRERAS OSWALDO DANIEL, venezolano, de esta Ciudad, de 32 años de edad, soltero, albañil, residenciado en el Caserío Boca de Cocuina, Vía Principal, Casa Sin Número, de esta Ciudad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.867, 749 y CESAR RAMÓN HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ, venezolano, natural de esta Ciudad, de 21 años de edad. De estado civil Soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en San Rafael, Sector Bello Campo, por la Avenida, portador de la cédula de identidad Nro. 15.335.406.
DELITO: Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículos 407 del Código Penal.
Visto el escrito de fecha Siete (07) de Diciembre de Año Dos Mil Cinco (2005), presentado por el abogado Defensor Público Tercero Penal, Dr. Oswaldo Pérez Marcano, en su carácter de Defensor del ciudadano CESAR RAMÓN HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ, mediante el cual solicita revisión de la medida cautelar preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 264 y 256 todos del Código Orgánico Procesal Penal, señalando el ciudadano defensor textualmente lo siguiente:

“Quien suscribe ABG OSWALDO PÉREZ MARCANO, Defensor Público Tercero Pena adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Delta Amacuro, actuando en mi carácter de Defensor del ciudadano CESAR HERNÁNDEZ, plenamente identificado en el Asunto No. YK01-P-2002-000001, ante usted con el debido respeto acudo a los fines de exponer:

En fecha 16 de noviembre de 2004, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, anulo el fallo declarado por el Tribunal de Juicio Mixto, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto en tiempo oportuno por la Defensa, ordenando la realización de un nuevo juicio ante un Juez distinto al que dictó la sentencia apelada, correspondiéndole a ese digno Tribunal conocer dicho asunto en la cual en fecha 30 de noviembre del presente año, estaba prevista la Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo diferida la misma por causa no atribuible a mi defendido.

En visita reciente al Recinto carcelario, fui abordado por este joven quien presenta un estado de ansiedad muy profundo con un marcado estado de tristeza, manifestando entre otras cosas; la grave situación de salud de su señora madre Ruth Velásquez, entregándome un informe médico, suscrito por la Dra. Martha Rodríguez, y que actualmente se encuentra postrada en una silla de ruedas e incapacitada para trabajar quien era la única persona que estaba pendiente de sus cuidados, pues el presenta Hipertermia escalofríos, tos con expectoraciones de color variable, dolor toráxico, que según el facultativo el examen físico revelo un paciente un paciente toxico, con gran dificultad respiratoria, cianosis central, taquicardico, términos que aparece reflejados en el informe médico suscrito por el Dr. Luis Rodríguez, especialista neumonologo, que anexo al presente escrito, así como ciertas recomendaciones que tiene que cumplir el paciente que en su condición de interno sería imposible dada la falta de higiene e insalubridad que presenta el recinto carcelario, las condiciones de salud de este joven , ciudadana Juez cada día van en franco deterioro con el agravante de que ya no puede contar con su ser querido y quien es destino le hizo una mala jugada con esta terrible enfermedad que padece, es por ello que apelando a su profunda sensibilidad humana que la caracteriza y a la noble labor de administrar justicia, en garantía al derecho a la salud, a l vida es por que solicito muy respetuosamente la imposición de una medida cautelar menos gravosa de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual podría consistir en un arresto domiciliario, petición que hago con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y en preservación del principio constitucional y legal de la presunción de inocencia.
Solicitud que se hace a los fines legales consiguientes, en la ciudad de Tucupita a la fecha de su presentación.”

Ahora bien recibido como ha sido la presente solicitud de revisión de medida, este Tribunal de Juicio antes de emitir pronunciamiento debe realizar las siguientes observaciones:

DEL ASUNTO

En fecha Nueve (09) de julio del Año Dos Mil Dos (2002), se recibió procedente de la Fiscalía Auxiliar Segunda del Ministerio Público, constante de diecinueve (19) Folios Útiles, se le dio entrada del presente asunto procedente y se acordó fijar para el día Diez (10) de Julio del presente año en curso Audiencia de Presentación de Imputados, contra los ciudadanos CONTRERAS FERRERA CLAUDIO DANIEL y CONTRERAS OSWALDO DANIEL, en la cual se decreto Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículo 250, numerales 2 y 3 del artículo 251, numeral 2 del artículo 252, así como el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otras cosas, se dicto Orden de Aprehensión contra el ciudadano CESAR RAMÓN HERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano; y se ordenó libar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística de esta Ciudad la respectiva orden de aprehensión; por estar incurso en los hechos acaecidos el día Siete (07) de Julio del Año Dos Mil Dos (2002), en los cuales se le atribuye haber causado la muerte al ciudadano ALEXIS DANIEL SUAREZ MARCANO, quien falleciera a consecuencia de Herida Punzo-Penetrante por arma blanca en la parte posterior del hemitorax derecho, la cual en su trayecto perfora el pulmón derecho y secciona los elementos vasculares importantes del hilo pulmonar, produciendo hemotórax derecho masivo con gran cantidad de coágulos sanguíneos, considerando que la muerte ocurre por Sock Hipovolemico, en los términos siguientes:

“…Este Juzgado de Control Nro. 3, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: Primero: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, quien deberá proseguir su investigación por el procedimiento ordinario conforme a los artículos 280 y siguientes de la norma adjetiva penal y se remiten las actuaciones a la Fiscalia. Segundo: Se dicta Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los ciudadanos CONTRERAS FARRERA CLAUIDO DAVID y CONTRERAS OSWALDO, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional establecido en el artículo 407 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano Alexis Daniel Suárez, Tercero: Se dicta orden de aprehensión contra el ciudadano Cesar Ramón Hernández, quien es venezolano, de 19 años de edad, soltero, residenciado en la urbanización Raúl Leoni avenida principal, casa S/N, titular de la cédula de identidad N° 15.335.406, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, esta orden se librará al Cuerpo de Investigaciones Científicas, de esta ciudad, para realizar la localización y aprehensión de este imputado, en cualquier parte donde se encuentre en la república y será colocado a la orden del Ministerio Público. Librese oficio, Comuníquese al Cuerpo de seguridad Pública del Estado…” ….” (Folios 36 al 38)


En fecha Primero (01) de Agosto del Año Dos Mil Dos (2002), presentó escrito del Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público, en el cual solicita prorroga de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y fijándose audiencia de solicitud de prorroga, acordándosele en consecuencia un plazo de Quince (15) días, a partir del cinco (05) de agosto del año dos mil dos (2002) (folios 66 al 74)

En fecha veintitrés (23) de Agosto del Año Dos Mil Dos (2002), presentó del ciudadano Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, escrito de acusación constante de Seis (06) folios útiles en la cual aparecen como acusados los ciudadanos CONTRERAS OSWALDO DANIEL, venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.867, 749, residenciado en el Caserío Boca de Cocuina, Municipio Tucupita y CONTRERAS FARRERA CLAUIDO DAVID, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.055.727, con residencia en el Barrio Villa Rosa, Calle Nro. 04, Casa Nro. 28, Municipio Tucupita, imputándoles el ciudadano Fiscal como Precepto Jurídico Cooperadores Inmediatos en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal; y se acordó fijar para el día Diez (10) de Septiembre del Año Dos Mil Dos (2002), a la Nueve de la Mañana (09:00 a.m.), audiencia preliminar. (Folio 79 al 85)

En fecha Dos (02) de Septiembre del Año Dos Mil Dos (2002), riela a los folios 93 al 103, escrito presentado por el Abogado Lino González Romero, actuando en su carácter de defensor de los ciudadanos CONTRERAS FARRERA CLAUIDO DAVID y CONTRERAS OSWALDO DANIEL.

En fecha Diez (10) de Septiembre del Año Dos Mil Dos (2002), siendo las Nueve Horas y Treinta Minutos de la Mañana (09:30 AM), en la Audiencia Preliminar, en la cual el Juez del Tribunal de Control 03, Administrando Justicia en Nombre de la República, Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA. 1.- Se declara CON LUGAR en toda y cada una de sus partes la acusación interpuesta por la Representación Fiscal contra los ciudadanos CONTRERAS FARRERA CLAUIDO DAVID y CONTRERAS OSWALDO DANIEL, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional, como cooperadores inmediatos, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de del ciudadano Suárez Marcano Alexis Daniel (FALLECIDO); 2.- Se admiten por son ser manifiestamente ilegales, impertinentes, inconducentes, ni contrarias al orden público todas las pruebas, ofrecidas por la representación fiscal. 3.- Se niega la revisión de la medida solicitada por la defensa, en fecha 08 de septiembre del 2002, así mismo como la solicitud, de medida cautelar sustitutiva realizada en esta audiencia por la defensa de los imputados. 4.- Se acuerda la apertura del juicio oral y público contra los ciudadanos Contreras Farrera Claudio David y Contreras Oswaldo Daniel, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional en grado de cooperadores inmediatos, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y por lo tanto se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco días concurran ante el juzgado de juicio, así mismo se instruye al secretario para que remita las actuaciones con todos los objetos de interés en esta causa, para ante el juzgado de juicio, 5.- Se ratifica la Orden de Aprehensión contra el ciudadano CESAR RAMÓN HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ y que sea otro órgano policial distinto al Cuerpo de Investigaciones científicas, penales y criminalísticas quien active esta persecución judicial; 6.- Se mantiene la Medida Privativa de Libertad contra los ciudadanos Contreras Farrera Claudio David y Contreras Oswaldo Daniel, se ordena remitir las actuaciones la juzgado de juicio de este circuito judicial penal, a fin de que inicie y continúe con la otra etapa del proceso. 7.- Se ordena la separación de la causa, en tal sentido se ordena expedir copias certificadas de todo el expediente….” (Folios 106 al 123).

En fecha veinte (20) de septiembre del año dos mil dos (2002), se recibe la causa por ante el tribunal de juicio, se le da entrada en el libro de causas respectivo y se fija el sorteo ordinario de selección de escabinos para el día tres (03) de Octubre del año dos mil dos (2002) a las ocho horas con treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).


En fecha Diecisiete (17) de Febrero del Año Dos Mil Dos (2003), cursa comunicación Nro. 142, emanada de la Comandancia General de Policía, División de Inteligencia, en la cual remiten Acta Policial, donde informan de la aprehensión del ciudadano CESAR RAMÓN HERNANDEZ VELÁSQUEZ, el mismo aparece solicitado según Boleta de Captura 745-2002, de fecha Diez (10) de Junio del Año Dos Mil Dos (2002), por el delito de Homicidio Intencional, por ese Juzgado el cual preside. (Folio 656 y 657 su vuelto).

En fecha Dieciocho (18) de Febrero del Año Dos Mil Tres (2003), se dicto auto, visto la comunicación antes descrita y en consecuencia se acordó fijar para el día de hoy Dieciocho (18) de Febrero del Año Dos Mil Tres (2003), a las Once de la Mañana (11:00 AM), Audiencia de Presentación de Imputados. (Folio 658). En esta misma fecha en la Audiencia de Presentación de Imputados, este Tribunal de Control, decreto Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250, 251 Numerales 2, 3, 4 , artículo 252 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 664 al 671), cuyo contenido es del tenor siguiente:
Este Tribunal de Control Nro. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECRETA: Primero: EL PROCDIMIENTO ORDINARIO y decreta Con Lugar la solicitud del Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, en contra del ciudadano Hernández Velásquez Cesar Ramón, por la presunta comisión del delito, HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Alexis Daniel Suárez Marcano. Segundo: Se Decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contar del ciudadano HERNANDEZ VELASQUEZ CESAR RAMON, quien deberá permanecer mientras dure este proceso en el Retén Policial de Guasina de esta ciudad, a la orden de este Tribunal…..”

En el fecha Once (11) de Marzo del Año Dos Mil Tres (2003), se recibió, escrito de Acusación, constante de Cinco (05) Folios útiles, contra el ciudadano CESAR RAMÓN HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ, venezolano, de mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.335.406, residenciado en San Rafael, Villa Orinoco, casa sin número, Municipio Tucupita, señalando como precepto jurídico aplicable el autor en la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano, los cuales inserto en el asunto cursa a los folios 678 al 682.

En fecha Doce (12) de Marzo del Años Dos Mil Tres (2003), se dicto auto, dándole entrada al escrito acusatorio, presentado por la Representación Fiscal, y en consecuencia se acordó fijar Audiencia Preliminar para el día Tres (03) de Abril del Año Dos Mil Tres (2003). (Folio 685). En la fecha antes indicada, se celebró Audiencia Preliminar, en la cual se mantuvo la Medica Privativa judicial Preventiva de Libertad, y se acordó el pase a Juicio, (Folios 696al 701), decisión que me permito transcribir:
“…este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede a decidir lo solicitado de conformidad con o establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: PRIMERO: EL ciudadano Fiscal auxiliar segundo del Ministerio Público, presento formal acusación en contra del ciudadano CESAR RAMON HERNANDEZ VELASQUEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, PREVISTO Y SANCIOANDO EN EL ARTÍCULO 407 DEL Código Penal , en perjuicio del hoy occiso ALEXIS DANIEL SUAREZ MARCANO. Este Tribunal admite plenamente la Acusación Penal del Ministerio Público, con la calificación Jurídica dada a los hechos. SEGUNDO: Este Tribunal admite los medios de pruebas ofrecidos por el ciudadano Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público en su escrito de acusación, por estimar que las mismas son útiles, necesarias y pertinentes para la comprobación de los hechos en juicio oral y público. TERCERO: En cuanto a la solicitud, de que se debe admitir parcialmente la Acusación fiscal, por tratar el Ministerio Público de incorporara por medio de su lectura, el testimonio del ciudadano JAVIER ALEXANDER MARCANO, inserta en los folios 53, 54 y 55 del expediente, la declaración cursante a los folios 56 y 57 , la declaración del testigo WILLIAN MARCANO FLORES, que corre inserto a los folios 58 y 59, y Actas Policiales, que rielan a los folios 12 y 13 del expediente, con evidente violación del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. A tenor de lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo el examen y revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, a favor del imputado, otorgando en su lugar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la contemplada en el artículo 256 Ejusdem, de conformidad con el artículo 330 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 264 Ejusdem. Promovido por la defensa. Este Tribunal en primer lugar, desestima lo solicitado por la defensa, por estimar que los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público mediante su lectura, pueden ser incorporados al juicio Oral y Público, a través de este medio, conforme al artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales están directamente relacionados con el objeto de la investigación y son útiles pata es descubrimiento de la verdad. En segundo lugar, este Tribunal para decidir Observa que en la presente causa no han variado hasta los momentos, las circunstancias por las cuales se decreto la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta en su oportunidad correspondiente. Razón por la cual, este Juzgado Niega la solicitud de Medida cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado. CUARTO: Este tribunal Mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado, dictada por este Juzgado en fecha 18-02-2203. QUNTO: Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal declara la Apertura a Juicio Oral y Público y emplaza a las partes, para que en un plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio….”


En fecha Catorce (14) de Abril del Año Dos Mil Tres (2003), se le dio entrada al presente asunto, ante el Juzgado de Juicio y se acordó fijar para el día Veintidós (22) de Abril del Año Dos Mil Tres (2003), a las Nueve y Quince de la Mañana (09:15 AM), Sorteo Ordinario. (Folio 705). En fecha veintiocho (28) de abril del año dos mil tres (2003) se fijo nuevamente el sorteo ordinario para el día ocho (08) de mayo, del mismo año, en virtud de que len fecha veintidós (22) de abril, la ciudadana Juez de Juicio se encontraba de permiso, por lo que se procedió a fijar nueva fecha para la realización del acto pendiente de realización. En fecha Ocho (08) de Mayo del corriente año, se realizó Sorteo Ordinario y se fijó para el día Veintisiete (27) de mismo mes y año, a las Nueve de la Mañana (09:00 AM), de conformidad con lo establecido en el Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, Instructivo de Ley. (Folio 721 y 722).

En fecha Veintiséis (26) de Mayo del Año Dos Mil Tres (2003), se realizó Sorteo Extraordinario de Selección de Escabinos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 155 del Código Orgánico procesal Penal y se acordó fijar para el día Diecisiete (17) de Junio del presente año, a las Nueve de la Mañana (09:00 AM), Instructivo de conformidad con lo establecido e el Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 749 al 752).

En fecha Veintisiete (27) de Mayo del Año Dos Mil Tres (2003), recibió comunicación Nro. 086-2003, emanada de la Oficina de Participación Ciudadana, en la cual informa a este Tribunal que de las personas seleccionadas para recibir instructivo en el desempeño de sus funciones como Escabinos en la presente causa, asistieron Tres (03) ciudadanos que cumplen con los requisitos de ley. (Folio 769).

En fecha Tres (03) de Junio del Año Dos Mil Tres (2003), se dicto auto, en la cual se acordó la realización de Sorteo Extraordinario de Selección de Escabinos, en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando fijado para el día Seis (06) de Junio del Año Dos Mil Tres (2003), a las Diez Horas de la Mañana (10:00 AM). (Folio 770).

En fecha Nueve (09) de Junio del Año Dos Mil Tres (2003), se realizó Sorteo Extraordinario de Selección de Escabinos, se acordó fijar para el día Dos (02) de Julio del presente año, a las Nueve de la Mañana (09:00 AM), Instructivo de conformidad con lo establecido en el Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 773 al 775).

En fecha Diecisiete (17) de Junio del Año Dos Mil Tres (2003), recibió comunicación Nro. 0105-2003, emanada de la Oficina de Participación Ciudadana, en la cual informa a este Tribunal que de las personas seleccionadas para recibir instructivo en el desempeño de sus funciones como Escabinos en la presente causa, asistieron Tres (03) ciudadanos cumpliendo Dos (02) de los mismos con los requisitos de ley. (Folio 795).

En fecha Dieciocho (18) de Junio del Año Dos Mil Tres (2003), se dicto auto, en la cual se acordó fijar audiencia para Inhibiciones, Recusaciones y Excusas en el presente, el día Siete (07) de Julio del Año Dos Mil Tres (2003), a las Nueve Horas de la Mañana (09:00 PM), por cuanto el tribunal incurrió en un error al celebrar un Sorteo Extraordinario, en fecha 09 de junio del 2003, dejando en dicho acto sin efecto el acto de Sorteo Extraordinario y fijando nueva oportunidad para la audiencia. (Folio 799). En la fecha antes indicada siete (07) de Julio del año dos mil tres (2003), para la celebración de la referida Audiencia, se acordó diferir para el día Catorce (14) de Julio del Año Dos Mil Tres (2003), a las Ocho y Treinta de la Mañana (08:30 AM), por cuanto no compareció uno de los escabinos, estando presentes todas las partes. (Folio 820). En fecha Doce (12) de Agosto del Año Dos Mil Tres (2003), se realizo un auto mediante el cual se acuerda diferir la audiencia fijada por cuanto no comparecieron los escabinos ciudadanos RONDON VILLARROEL MARILENYS, TABALANTE RODRIGUEZ EUDOMAR JOSE y FERMIN MENDOZA JOSE MARIA, indicándose además en dicha acta que dicho acto fijado para la fecha en comento se había fijado para una nueva oportunidad obviandose agregar a la referida causa, por lo que se acuerda fijar nueva oportunidad de realización del acto para el día Veintiocho (28) de Agosto del corriente año, a las Diez de la Mañana (10:00 AM), la audiencia de inhibición, recusación y excusas. (Folio 832). En la fecha antes indicada para la celebración de la referida Audiencia, se acordó diferir para el día Veintitrés (23) de Septiembre del Año Dos Mil Tres (2003), a las Nueve de la Mañana (09:00 AM). Por cuanto no comparecieron los escabinos ciudadanos DAVALILLO NELLYS DEL VALLE, RONDON VILLARROEL MARINELYS TERESA y FERMIN MENDOZA JOSE MARIA, compareciendo en cuanto a los escabinos sólo el ciudadano TABLANTE RODRIGUEZ EUDIMAR JOSE., estando presentes todas las partes y la víctima. (Folio 871).

En fecha Veintitrés (23) de Septiembre el Año Dos Mil Tres (2003), se realizó Acta de Audiencia Para Resolver Inhibiciones Recusaciones y Excusas, y así constituir definitivamente el Tribunal de Juicio Mixto, en la presente causa; y mismo quedo conformado con los siguientes escabino; Titular I; Fermín Mendoza José María, Titular II; Rondón Villarroel Marilenys y el escabino Suplente; Davalillo Nellys del Valle; en tal sentido se acordó fijar para el día Treinta (30) de Octubre del Año Dos Mil Tres (2003), a las Nueve de la Mañana (09:00 AM), Audiencia Oral y Pública. (Folio 884 al 887).

En la fecha treinta (30) de Octubre del año dos mil tres (2003), siendo la oportunidad de la realización del debate oral y público, se dio inicio al juicio oral y público, el cual concluyo el día 31 de Octubre del año 2003, con la declaración de Culpable contra el ciudadano Cesar Ramón Hernández, condenándolo en consecuencia a cumplir la pena de quince (15) años de Presidio, de igual manera se condeno a los ciudadanos Oswaldo Daniel Contreras y Clasudio Contreras Farrera, condenados a cumplir la pena de Siete (07) años y seis (06) meses de Presidio y y Seis (06) años y seis (06) meses de presidio, respectivamente. Emitiendo sentencia en fecha catorce (14) de Noviembre del año dos mil tres (2003). Cuyo contenido me permito transcribir:
“…ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ACTUANDO COMO TRIBUNAL MIXTO POR UNANIMIDAD EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOILIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA: al acusado CESAR RAMÓN HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ, venezolano, natural de esta Ciudad, estado Delta Amacuro, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en San Rafael, calle Orinoco, casa sin número, con cédula de identidad Nro. 15.335.406, a cumplir la pena de QUNICE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por haber sido encontrado autor culpable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal, en agravio del ciudadano que respondiera al nombre de ALEXIS DANIEL SUAREZ MARCANOS, en las circunstancias de modo, lugar y tiempo, antes expuestos. SE CONDENA al acusado OSWALDO DANIEL CONTRERAS, venezolano, de 33 años de edad, natural de Tucupita, de estado civil soltero, de oficio obrero, residenciado en el Caserío de Boca de Cocuina, Municipio Tucupita, con cédula de identidad Nro. 9.867.749, a cumplir la pena de SIETE (07) años y seis (06) MESES DE PRESIDIO, por haber sido encontrado cómplice del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 407 y 426 ambos del Código Penal, en agravio de quien respondiera al nombre de ALEXIS DANIEL SUAREZ MARCANO, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar antes expuesto. Se condena al acusado CLAUDIO CONTRERAS FARRERA, venezolano, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de oficio obrero, residenciado en Villa Rosa, calle 4, casas Nro. 28 Municipio Tucupita, con cédula de identidad Nro. 17.055.727, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y SEIS 806) MESES DE PRESIDIO, por haber sido encontrado cómplice del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 407 Y 426 del Código Penal, en agravio de quien respondiera al nombre de ALEXIS DANIEL SUAREZ MARCANO, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar antes expuesto….”
En fecha veintiocho (28) de Noviembre del año dos mil tres (2003), fueron presentados escritos de Apelaciones constante de Seis (06) y Siete (07) folios útiles, más Copias Certificadas, siendo en su totalidad Setenta y Tres (73), presentados por los Defensores Públicos Primero y Segundo Penales del Estado Delta Amacuro, actuando en su carácter de defensores de los ciudadanos CONTRERAS FARRERA CLAUIDO DAVID, venezolano, natural de esta Ciudad, de 19 años de edad, estado civil Soltero, estudiante, residenciado en Villa Rosa, Calle Nro. 04, Casa Nro. 28, de esta Ciudad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.055.727, CONTRERAS OSWALDO DANIEL, venezolano, de esta Ciudad, de 32 años de edad, soltero, albañil, residenciado en el Caserío Boca de Cocuina, Vía Principal, Casa Sin Número, de esta Ciudad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.867, 749 y se dicto Orden de Aprehensión contra el ciudadano CESAR RAMÓN HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ, venezolano, natural de esta Ciudad, de 21 años de edad. De estado civil Soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en San Rafael, Sector Bello Campo, por la Avenida, portador de la cédula de identidad Nro. 15.335.406, mediante la cual se interpone RECURSO DE APELACIÓN, contra la sentencia dictada por ese Tribunal de Juicio Mixto, publicada en fecha Catorce (14) de Noviembre del Año Dos Mil Tres (2003). (Folios 1.072 y 1.073).

En fecha Nueve (09) de Diciembre del Año Dos Mi8l Tres (2003), se dicto auto en la cual se remiten las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, constante de Cinco (05) Piezas.

En fecha Dieciséis (16) de Diciembre del Año Dos Mil Tres (2003), se recibió constante de Cinco (05) Folios útiles, escrito de contestación de Recuso de Apelación, interpuesto por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, inserto al asunto principal, (Folios 1081 al 1085).

En fecha Cinco (05) de Febrero del Año Dos Mil Cuatro (2004), se celebró Acta en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la cual el Presidente y demás Miembros de la Corte de Apelaciones acuerda lo siguiente: Vista la complejidad de la presente causa esta Corte de Apelaciones se toma el lapso de diez (10) días de conformidad con lo establecido en el Artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, para emitir su decisión. (Folios 1.097 al 1.100).

En fecha Dieciséis (16) de Noviembre del Año Dos Mil Cuatro (2004), esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve: Declarar: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JAIME BLANCO en su condición de Defensor Público del Ciudadano CESAR HERNANDEZ VELASQUEZ, en contra de la Decisión dictada por el Juzgado de Juicio en función Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de fecha 14 de Noviembre de 2003, que condena al Ciudadano Cesar Hernández a cumplir la pena de 15 años de Presidio por la Comisión del delito Homicidio Intencional conforme al artículo 407 del Código penal, por haberse infringido los vicios señalados por el recurrente en la mencionada Sentencia. Declara: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado EMETERIO RANGEL, en su condición de Defensor Público de los Ciudadanos OSWALDO CONTRERAS y CLAUDIO CONTRERAS FARRERA, en contra de la Decisión dictada por el Juzgado de Juicio en función Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de fecha 14 de Noviembre de 2003, que condena a los Ciudadanos OSWALDO CONTRERAS y CLAUDIO CONTRERAS FARRERA a cumplir la pena de 07 años y 6 meses de Presidio para el primero y 6 años y 6 meses de presidio para el segundo por la Comisión del delito Homicidio Intencional en grado de Complicidad Correspectiva, conforme a los artículo 407 y 426 ambos del Código penal, por haberse infringido los vicios señalados por el recurrente en la mencionada Sentencia. Se les mantiene a los Ciudadano Oswaldo Daniel Contreras y Claudio Contreras Farrera la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fue otorgada por la Corte de Apelaciones de conformidad con el artículo 256 numerales 1° y 8° Ejusdem, debiendo los mismos cumplir la detención domiciliaria en sus propios domicilio con vigilancia Policial, con la salvedad de que al incumplir la misma les será revocada conforme a la Ley. Y a los fines de salvaguardare el debido proceso y a la defensa, declara: Procedente los vicios de Violación del Principio de Oralidad y Contradicción establecidos en el artículo 452 numeral 1° de la norma Penal Adjetiva, y el vicio de in motivación del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 452; numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, anula la recurrida y, en consecuencia: Se ORDENA la celebración de una nueva Audiencia Oral y Pública ante otro Tribunal, a los fines de que se dicte un nuevo fallo, con prescindencia de los vicios que originaron la presente nulidad. Queda así, ANULADA, la sentencia apelada. (Folios 1.107 al 1.128).

En fecha Dieciocho (18) de Noviembre del Año Dos Mil Cuatro (2004), esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, realizó Acta de Imposición de Sentencia, quedando la misma explanada en la decisión tomada en fecha Dieciséis (16) de Noviembre del Año Dos Mil Cuatro (2004). (Folios 1.132 al 1.134).

En fecha Diecisiete (17) de Octubre del Año Dos Mil Cinco (2005), se dicto auto Dado que en fecha veintiocho (28) de Septiembre del año Dos Mil Cinco (2005), fui designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Temporal del Juzgado de Primera Instancia el Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, según oficio signado con el CJ-05-5-159, de fecha Cuatro (04) de octubre del año Dos Mil Cinco (2005), asumiendo tales funciones en fecha diez (10) de Octubre del año en curso, previa juramentación por ante la Presidencia de este Circuito Judicial penal y sede, según acta Nro. Tres (03) datada en esta misma fecha, levantada en el Libro llevado a tales efectos por esté órgano jurisdiccional, en consecuencia, me aboco al conocimiento de la presente causa. (Folio 1.154).
En fecha Diecisiete (17) de Octubre del Año Dos Mil Cinco (2005), se dicto auto, por cuanto se encuentra fijado para el día Cuatro (04) de Julio del año en curso, a las Diez cuarenta y cinco horas de la mañana (10:45 a.m.) la realización de Sorteo Extraordinario, en la causa seguida contra los ciudadano CONTRERAS FARRERA CLAUDIA, CESAR RAMON HERNANDEZ VELASQUEZ, CONTRERAS OSWALDO DANIEL., siendo que este Tribunal se encontraba sin audiencias por cuanto la ciudadana Juez había sido separada de sus funciones y es hasta la fecha diez (10) de Octubre cuando la Juez que suscribe el presente acto asume tales funciones, abocándose al conocimiento y fijándose, en consecuencia nueva oportunidad para la realización del acto pendiente de verificación en el presente proceso, lo cual se precisa para el día Veinticinco (25) de Octubre del Año Dos Mil Cinco (2005), a las Diez horas de la mañana (10:00 a.m.). Se está fijando los actos atendiendo a la agenda del Tribunal, el cual se encontraba paralizado desde el día 21 de Julio del año en curso, tomando en cuenta preferiblemente las causas con detenidos. Notifíquese al Abog. Emeterio Rangel Quintero, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Abog. Ana Cecilia Mora, así como se acuerda librar boleta de Traslado dirigida los ciudadanos CONTRERAS FARRERA CLAUDIA, CESAR RAMON HERNANDEZ VELASQUEZ, CONTRERAS OSWALDO DANIEL. (Folio 1.155).
En fecha Veintiocho (28) de Octubre del Año Dos Mil Cinco (2005), siendo las nueve horas de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada para que se lleve a efecto el acto público de Sorteo Extraordinario de Selección de Escabinos, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los ciudadanos CONTRERAS FARRERA CLAUDO DAVID, CESAR RAMON HERNANDEZ VELAZQUEZ Y CONTRERAS OSWALDO, fijándose Audiencia de Inhibición, Recusación y Excusas, para el día Diez (10) de Noviembre del Año Dos Mil Cinco (2005), a las Tres de la Tarde (03:00 PM). (Folios 1.164 al 1.171).
En fecha Diez (10) de Noviembre del Año Dos Mil Cinco (2005), siendo las Cuatro Horas y Treinta y Cinco Minutos de la Tarde (04:35 p.m.), previa habilitación del tiempo necesario por cuanto existió una falla eléctrica en el Municipio e impidió la realización del acto fijado para las diez de la mañana (10:00 a.m.) por lo que se realizo a las cuatro horas de la tarde con treinta y cinco minutos (04:35 p.m.). Realizándose en dicha oportunidad el sorteo ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la norma adjetiva penal, a tal efecto se realizó el Sorteo Ordinario y extraordinario por cuanto en la lista del sorteo ordinario, una vez revisada las direcciones no eran de posible ubicación, por lo que en presencia de todas las partes se realizó un Sorteo Extraordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los ciudadanos CONTRERAS FARRERA CLAUDO DAVID, CESAR RAMON HERNANDEZ VELAZQUEZ Y CONTRERAS OSWALDO, fijándose Audiencia de Inhibición, Recusación y Excusas, para el día Treinta (30) de Noviembre del Año Dos Mil Cinco (2005), a las Dos Horas y Treinta Minutos de la Tarde (02:30 PM). (Folios 1.186 al 1.195).
En fecha Treinta (30) de Noviembre del Año Dos Mil Cinco (2005), siendo las a las Dos Horas y Treinta Minutos de la Tarde (02:30 PM), oportunidad fijada para que se lleve a efecto el acto Audiencia de Constitución de Tribunal Mixto, en la causa seguida a los ciudadanos CONTRERAS FARRERA CLAUDO DAVID, CESAR RAMON HERNANDEZ VELAZQUEZ Y CONTRERAS OSWALDO, difiriéndose la misma para el día Trece (13) de Diciembre del Año Dos Mil Cinco (2005), a las Diez Horas y Treinta Minutos de la Mañana (10:30 AM), por cuanto no comparecieron los escabinos, y el defensor y la fiscal segunda se encontraban en la realización de un Juicio con el tribunal de Juicio Accidental. (Folios 1.226 y 1.227).
En fecha Dos (02) de Diciembre del Año Dos Mil Cinco (2005), recibió comunicación Nro. 535-11-2005, emanada de la Oficina de Participación Ciudadana, en la cual informa a este Tribunal que de las personas seleccionadas para recibir instructivo en el desempeño de sus funciones como Escabinos en la presente causa, asistieron Tres (03) ciudadanos, cumpliendo Uno (01) de los mismos con los requisitos de ley. (Folio 1.234).

En fecha Siete (07) de Diciembre del Año Dos Mil Cinco (2005), recibió escrito constante de Dos (02) Folios Útiles, suscrito por el Defensor Público Tercero Penal, en su carácter de Defensor del ciudadano CESAR RAMÓN HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ, mediante el cual solicita revisión de la medida cautelar preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 264 y 256 todos del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 1.238 y 1.339).

En fecha primero (1°) de febrero del año dos mil seis (2006) se fija un nuevo Sorteo Extraordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal.-


DE LA NORMITIVA APLICABLE

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (resaltado del tribunal)
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:.../..2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario..
Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 243. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”
Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad (resaltado del Tribunal)
Artículo 247. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.
Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas o garantías reales;
9. Cualquiera otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.

Artículo 258. Caución personal.- Los fiadores que presente el imputado deberán ser de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contaren, y estar domiciliados en el territorio nacional.
El Juez deberá verificar las anteriores circunstancias, de la cual deberá dejar constancia expresa.
Los fiadores se obligan a:
1.- Que el imputado no se ausentará de la jurisdicción del tribunal;
2.-Presentarlo a la autoridad que designe el Juez, cada vez que así lo ordene;
3.- Satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado;
Pagar por vía de multa en caso de no presentar al imputado dentro del término que al efecto se le señale, la cantidad que se fije en el acta constitutiva de la fianza.
Artículo 260.- Obligaciones del Imputado.- En todo caso que se le conceda una medida cautelar sustitutiva,, el imputado se obligará mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal o de la que éste le fije, y a presentarse al tribunal o ante la autoridad que el Juez designe en las oportunidades que se le señalen. A tal efecto el imputado se identificará plenamente, aportando sus datos personales, dirección de residencia, y el lugar donde debe ser notificado, bastando para ello que se dirija allí la convocatoria.

Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Verificadas como han sido las normas que son de obligatorio cumplimiento en los procedimientos ordinarios, se observa que el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece expresamente que las medidas de coerción personal no pueden exceder en ningún caso de dos (02) años, evidenciándose en el presente caso que al ciudadano CESAR RAMON HERNANDEZ, se le decreto la privación judicial preventiva de libertad en fecha dieciocho (18) de Febrero del año dos mil tres (2003), permaneciendo privado efectivamente de su libertad durante todo este tiempo es decir, desde el 19 de Febrero del año dos mil tres (2003), hasta el día de hoy inclusive, siete (07) de febrero del año dos mil seis (2006), han transcurrido dos años (02) once (11) meses y diecinueve (19), privado efectivamente de su libertad, y si bien es cierto que no hay retardo procesal por cuanto en la presente causa se han realizado todos los actos relativos a l proceso, es decir, audiencia de presentación en tiempo oportuno tal y como lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Audiencia preliminar, juicio oral y público, todos estos actos se han realizado en el tiempo oportuno, previamente establecidos por la norma procesal, sin embargo los acusados han ejercido los recursos que establece igualmente la norma adjetiva penal, para su defensa, siéndoles acordados favorablemente para ellos, decretándose la nulidad del juicio oral y público, por la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, ordenándose la realización de un acto de debate oral, por lo que al anular la sentencia del juicio oral y público, se tiene como si no hubiese existido, por lo tanto debe realizarse un nuevo debate oral y público, transcurriendo durante todo este proceso, más del tiempo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que “…En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años” Por lo que el legislador patrio al legislar en esta materia no tomo en cuenta este tipo de situaciones que podrían surgir, ya que al los acusados ejercer los recursos bien sea de apelación o de casación, estos conllevaría, en algunos casos la nulidad de actos ya cumplidos, y por supuesto al ejercer estos derechos consagrados en garantía de su defensa, las resultas de estos conllevaría a un tiempo superior al establecido en la norma adjetiva para el mantenimiento de la privación judicial preventiva de libertad por un tiempo superior a los dos años, esta norma prevista en el artículo 244 ha sido ampliamente ratificada por diversas decisiones del Tribunal Supremo de Justicia en sus sala Constitucional que son de carácter vinculantes para los jueces de la República dichas decisiones s a saber son las siguientes: Decisión de fecha diecisiete 817) de Julio del año dos mil dos (2002), con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, Expediente Nro. 01-2771, en la cual entre otras cosas señala: “...No quiere esta Sala dejar de aclararle a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida el significado del principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal, que establece el artículo 253 (hoy 244) del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 253, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable – aun en los casos de los delitos más graves – para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme...”
De igual se desprende esta jurisprudencia ratificada por la sala en decisión de fecha cuatro (04) de Julio del año dos mil tres (2003) con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, expediente Nro. 02-1036, cuyo contenido versa sobre lo siguiente: “…Por tanto, la privación o restricción en el ejercicio del derecho a la libertad, como medidas de excepción, requieren, del órgano jurisdiccional que las decrete, de ponderación y prudencia; ello, por una parte; por la otra, de diligente vigilancia durante el curso de la vigencia de tales medidas, con el fin de prevenir que las medidas se mantengan más allá del límite temporal que establece la Ley; concretamente, el artículo 253 (hoy, reformado 244) in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 7.5 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José). El referido artículo 253 de nuestra ley procesal penal fundamental establecía, en su párrafo final, que, en ningún caso, las medidas de coerción personal...(omissis)...podía sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder de dos años...(omissis)...”
Decisión de fecha veintiocho (28) de agosto del año dos mil tres (2003) con ponencia el magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, EXPEDIENTE Nro. 03-005, cuyo contenido es el siguiente: “...Esta Sala observa que el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Ahora bien, una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida judicial privativa de libertad, sin embrago, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que, en todo caso, debe ser menos gravosa. En este sentido, cabe destacar que corresponde al juez hacer cumplir la norma contenida en el artículo 244, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol del director del proceso; de modo que “cuando, la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento” (Sentencia No. 2278 de esta Sala, del 16 de noviembre de 2001, caso: Jairo Cipriano Rodríguez Moreno)...(omissis)...En este orden de ideas, el mismo imputado o acusado tiene el derecho de solicitar tal decreto, una vez que se verifique el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, de forma que al constatar tal supuesto, el juez esta (sic) obligado a declarar el decaimiento de la medida privativa de la libertad, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal, a fin de evitar que una medida que fue dictada conforme a derecho se convierta en ilegítima al vulnerar un derecho de rango constitucional. Sin embargo, debe aclararse que lo anterior no impide que, de ser necesario para garantizar la finalidad del proceso, el juez deba, simultáneamente, decretar una medida cautelar sustitutiva, para evitar que renazca el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad...”
Tal y como lo señala esta sentencia, si es cierto que se debe dar cumplimiento a la norma del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al decaimiento de la privación judicial preventiva de libertad, no es menos cierto que a los fines de garantizar la finalidad del proceso debe imponerse medidas cautelares para evitar que el fin de la aplicación de justicia quede nugatorio.
Así mismo, debe verificarse como lo ha señalado acertadamente el doctor JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en su sentencia de fecha doce (12) de Septiembre del año dos mil uno (2001), que esta demora o retardo en el proceso no sea imputable a los acusados o abogados defensores debido a tácticas dilatorias para desvirtuar de esta manera la norma. Dicha sentencia señala entre otras cosas: “...La privación de la libertad por orden judicial cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes. Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas...(omissis)...A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuanta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello – en principio – bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa....”

Así se desprende que efectivamente esta juzgadora a los fines de dar cumplimiento a la norma prevista en el artículo 244 así como a las demás normas que rigen el proceso debe revisar minuciosamente las actas que conforman la presente causa a los fines de verificar que efectivamente este demora o retardo en el proceso no sean imputables a los acusados o sus defensores, sino a cusas que sean independientes de la voluntad de éstos.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien del análisis de la norma aplicable en los procedimientos ordinarios, del señalamiento realizado en cuanto a la jurisprudencia de la sala Constitucional que son de aplicación obligatoria para los jueces de la república y de la revisión exhaustiva realizada a la presente causa se observa que efectivamente el ciudadano CESAR RAMON HERNANDEZ, se le dicto medida judicial preventiva de libertad en fecha dieciocho (18) de Febrero del año dos mil tres (2003), por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250, 251 Numerales 2, 3, 4 , artículo 252 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es del tenor siguiente: Este Tribunal de Control Nro. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECRETA: Primero: EL PROCDIMIENTO ORDINARIO y decreta Con Lugar la solicitud del Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, en contra del ciudadano Hernández Velásquez Cesar Ramón, por la presunta comisión del delito, HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Alexis Daniel Suárez Marcano. Segundo: Se Decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contar del ciudadano HERNANDEZ VELASQUEZ CESAR RAMON, quien deberá permanecer mientras dure este proceso en el Retén Policial de Guasina de esta ciudad, a la orden de este Tribunal…..” En fecha Once (11) de Marzo del Año Dos Mil Tres (2003), se recibió, escrito de Acusación, constante de Cinco (05) Folios útiles, contra el ciudadano CESAR RAMÓN HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ, venezolano, de mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.335.406, residenciado en San Rafael, Villa Orinoco, casa sin número, Municipio Tucupita, señalando como precepto jurídico aplicable el autor en la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano. Recibido el escrito acusatorio se fijo Audiencia Preliminar para el día Tres (03) de Abril del Año Dos Mil Tres (2003). En la fecha antes indicada, se celebró Audiencia Preliminar, en la cual se mantuvo la Medica Privativa judicial Preventiva de Libertad, y se acordó el pase a Juicio, (Folios 696al 701), decisión que me permito transcribir:“…este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede a decidir lo solicitado de conformidad con o establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: PRIMERO: EL ciudadano Fiscal auxiliar segundo del Ministerio Público, presento formal acusación en contra del ciudadano CESAR RAMON HERNANDEZ VELASQUEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 407 DEL Código Penal , en perjuicio del hoy occiso ALEXIS DANIEL SUAREZ MARCANO. Este Tribunal admite plenamente la Acusación Penal del Ministerio Público, con la calificación Jurídica dada a los hechos. SEGUNDO: Este Tribunal admite los medios de pruebas ofrecidos por el ciudadano Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público en su escrito de acusación, por estimar que las mismas son útiles, necesarias y pertinentes para la comprobación de los hechos en juicio oral y público…./…. Este Tribunal en primer lugar, desestima lo solicitado por la defensa, por estimar que los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público mediante su lectura, pueden ser incorporados al juicio Oral y Público, a través de este medio, conforme al artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales están directamente relacionados con el objeto de la investigación y son útiles pata es descubrimiento de la verdad. En segundo lugar, este Tribunal para decidir Observa que en la presente causa no han variado hasta los momentos, las circunstancias por las cuales se decreto la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta en su oportunidad correspondiente. Razón por la cual, este Juzgado Niega la solicitud de Medida cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado. CUARTO: Este tribunal Mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado, dictada por este Juzgado en fecha 18-02-2203. En fecha Catorce (14) de Abril del Año Dos Mil Tres (2003), se le dio entrada al presente asunto, ante el Juzgado de Juicio y se acordó fijar para el día Veintidós (22) de Abril del Año Dos Mil Tres (2003), a las Nueve y Quince de la Mañana (09:15 AM), Sorteo Ordinario. (Folio 705). En fecha veintiocho (28) de abril del año dos mil tres (2003) se fijo nuevamente el sorteo ordinario para el día ocho (08) de mayo, del mismo año, en virtud de que len fecha veintidós (22) de abril, la ciudadana Juez de Juicio se encontraba de permiso, por lo que se procedió a fijar nueva fecha para la realización del acto pendiente de realización. En fecha Ocho (08) de Mayo del corriente año, se realizó Sorteo Ordinario y se fijó para el día Veintisiete (27) de mismo mes y año, a las Nueve de la Mañana (09:00 AM), de conformidad con lo establecido en el Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, Instructivo de Ley. En fecha Veintiséis (26) de Mayo del Año Dos Mil Tres (2003), se realizó Sorteo Extraordinario de Selección de Escabinos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 155 del Código Orgánico procesal Penal y se acordó fijar para el día Diecisiete (17) de Junio del presente año, a las Nueve de la Mañana (09:00 AM), Instructivo de conformidad con lo establecido e el Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha Tres (03) de Junio del Año Dos Mil Tres (2003), se dicto auto, en la cual se acordó la realización de Sorteo Extraordinario de Selección de Escabinos, en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando fijado para el día Seis (06) de Junio del Año Dos Mil Tres (2003), a las Diez Horas de la Mañana (10:00 AM). En fecha Nueve (09) de Junio del Año Dos Mil Tres (2003), se realizó Sorteo Extraordinario de Selección de Escabinos, se acordó fijar para el día Dos (02) de Julio del presente año, a las Nueve de la Mañana (09:00 AM), Instructivo de conformidad con lo establecido en el Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha Diecisiete (17) de Junio del Año Dos Mil Tres (2003), recibió comunicación Nro. 0105-2003, emanada de la Oficina de Participación Ciudadana, en la cual informa a este Tribunal que de las personas seleccionadas para recibir instructivo en el desempeño de sus funciones como Escabinos en la presente causa, asistieron Tres (03) ciudadanos cumpliendo Dos (02) de los mismos con los requisitos de ley. En fecha Dieciocho (18) de Junio del Año Dos Mil Tres (2003), se dicto auto, en la cual se acordó fijar audiencia para Inhibiciones, Recusaciones y Excusas en el presente, el día Siete (07) de Julio del Año Dos Mil Tres (2003), a las Nueve Horas de la Mañana (09:00 PM), por cuanto el tribunal incurrió en un error al celebrar un Sorteo Extraordinario, en fecha 09 de junio del 2003, dejando en dicho acto sin efecto el acto de Sorteo Extraordinario y fijando nueva oportunidad para la audiencia. (Folio 799). En la fecha antes indicada siete (07) de Julio del año dos mil tres (2003), para la celebración de la referida Audiencia, se acordó diferir para el día Catorce (14) de Julio del Año Dos Mil Tres (2003), a las Ocho y Treinta de la Mañana (08:30 AM), por cuanto no compareció uno de los escabinos, estando presentes todas las partes. (Folio 820). En fecha Doce (12) de Agosto del Año Dos Mil Tres (2003), se realizo un auto mediante el cual se acuerda diferir la audiencia fijada por cuanto no comparecieron los escabinos ciudadanos RONDON VILLARROEL MARILENYS, TABALANTE RODRIGUEZ EUDOMAR JOSE y FERMIN MENDOZA JOSE MARIA, indicándose además en dicha acta que dicho acto fijado para la fecha en comento se había fijado para una nueva oportunidad obviandose agregar a la referida causa, por lo que se acuerda fijar nueva oportunidad de realización del acto para el día Veintiocho (28) de Agosto del corriente año, a las Diez de la Mañana (10:00 AM), la audiencia de inhibición, recusación y excusas. (Folio 832). En la fecha antes indicada para la celebración de la referida Audiencia, se acordó diferir para el día Veintitrés (23) de Septiembre del Año Dos Mil Tres (2003), a las Nueve de la Mañana (09:00 AM). Por cuanto no comparecieron los escabinos ciudadanos DAVALILLO NELLYS DEL VALLE, RONDON VILLARROEL MARINELYS TERESA y FERMIN MENDOZA JOSE MARIA, compareciendo en cuanto a los escabinos sólo el ciudadano TABLANTE RODRIGUEZ EUDIMAR JOSE., estando presentes todas las partes y la víctima. En fecha Veintitrés (23) de Septiembre el Año Dos Mil Tres (2003), se realizó Acta de Audiencia Para Resolver Inhibiciones Recusaciones y Excusas, y así constituir definitivamente el Tribunal de Juicio Mixto, en la presente causa; y mismo quedo conformado con los siguientes escabino; Titular I; Fermín Mendoza José María, Titular II; Rondón Villarroel Marilenys y el escabino Suplente; Davalillo Nellys del Valle; en tal sentido se acordó fijar para el día Treinta (30) de Octubre del Año Dos Mil Tres (2003), a las Nueve de la Mañana (09:00 AM), Audiencia Oral y Pública. En la fecha treinta (30) de Octubre del año dos mil tres (2003), siendo la oportunidad de la realización del debate oral y público, se dio inicio al juicio oral y público, el cual concluyo el día 31 de Octubre del año 2003, con la declaración de Culpable contra el ciudadano Cesar Ramón Hernández, condenándolo en consecuencia a cumplir la pena de quince (15) años de Presidio, de igual manera se condeno a los ciudadanos Oswaldo Daniel Contreras y Claudio Contreras Farrera, condenados a cumplir la pena de Siete (07) años y seis (06) meses de Presidio y y Seis (06) años y seis (06) meses de presidio, respectivamente. Emitiendo sentencia en fecha catorce (14) de Noviembre del año dos mil tres (2003). Cuyo contenido me permito transcribir: “…ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ACTUANDO COMO TRIBUNAL MIXTO POR UNANIMIDAD EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOILIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA: al acusado CESAR RAMÓN HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ, venezolano, natural de esta Ciudad, estado Delta Amacuro, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en San Rafael, calle Orinoco, casa sin número, con cédula de identidad Nro. 15.335.406, a cumplir la pena de QUNICE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por haber sido encontrado autor culpable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal, en agravio del ciudadano que respondiera al nombre de ALEXIS DANIEL SUAREZ MARCANOS, en las circunstancias de modo, lugar y tiempo, antes expuestos. SE CONDENA al acusado OSWALDO DANIEL CONTRERAS, venezolano, de 33 años de edad, natural de Tucupita, de estado civil soltero, de oficio obrero, residenciado en el Caserío de Boca de Cocuina, Municipio Tucupita, con cédula de identidad Nro. 9.867.749, a cumplir la pena de SIETE (07) años y seis (06) MESES DE PRESIDIO, por haber sido encontrado cómplice del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 407 y 426 ambos del Código Penal, en agravio de quien respondiera al nombre de ALEXIS DANIEL SUAREZ MARCANO, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar antes expuesto. Se condena al acusado CLAUDIO CONTRERAS FARRERA, venezolano, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de oficio obrero, residenciado en Villa Rosa, calle 4, casas Nro. 28 Municipio Tucupita, con cédula de identidad Nro. 17.055.727, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y SEIS 806) MESES DE PRESIDIO, por haber sido encontrado cómplice del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 407 Y 426 DEL Código Penal, en agravio de quien respondiera al nombre de ALEXIS DANIEL SUAREZ MARCANO, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar antes expuesto. Así las cosas, en fecha veintiocho (28) de Noviembre del año dos mil tres (2003), los abogados defensores presentaron sendos escritos de apelación de la decisión dictada por el Tribunal Mixto que conoció de la causa, publicada en fecha Catorce (14) de Noviembre del Año Dos Mil Tres (2003). Remitiendose la causa a la Corte de Apelaciones en fecha Nueve (09) de Diciembre del Año Dos Mi8l Tres (2003), en fecha Dieciséis (16) de Diciembre del Año Dos Mil Tres (2003), se recibió constante de Cinco (05) Folios útiles, escrito de contestación de Recuso de Apelación, interpuesto por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, inserto al asunto principal, y fue remitido a la Corte de Apelaciones. En fecha Cinco (05) de Febrero del Año Dos Mil Cuatro (2004), se celebró Acta en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la cual el Presidente y demás Miembros de la Corte de Apelaciones acuerda lo siguiente: Vista la complejidad de la presente causa esta Corte de Apelaciones se toma el lapso de diez (10) días de conformidad con lo establecido en el Artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, para emitir su decisión. En fecha Dieciséis (16) de Noviembre del Año Dos Mil Cuatro (2004), esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve: Declarar: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JAIME BLANCO en su condición de Defensor Público del Ciudadano CESAR HERNANDEZ VELASQUEZ, en contra de la Decisión dictada por el Juzgado de Juicio en función Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de fecha 14 de Noviembre de 2003, que condena al Ciudadano Cesar Hernández a cumplir la pena de 15 años de Presidio por la Comisión del delito Homicidio Intencional conforme al artículo 407 del Código penal, por haberse infringido los vicios señalados por el recurrente en la mencionada Sentencia. Declara: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado EMETERIO RANGEL, en su condición de Defensor Público de los Ciudadanos OSWALDO CONTRERAS y CLAUDIO CONTRERAS FARRERA, en contra de la Decisión dictada por el Juzgado de Juicio en función Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de fecha 14 de Noviembre de 2003, que condena a los Ciudadanos OSWALDO CONTRERAS y CLAUDIO CONTRERAS FARRERA a cumplir la pena de 07 años y 6 meses de Presidio para el primero y 6 años y 6 meses de presidio para el segundo por la Comisión del delito Homicidio Intencional en grado de Complicidad Correspectiva, conforme a los artículo 407 y 426 ambos del Código penal, por haberse infringido los vicios señalados por el recurrente en la mencionada Sentencia. Se les mantiene a los Ciudadano Oswaldo Daniel Contreras y Claudio Contreras Farrera la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fue otorgada por la Corte de Apelaciones de conformidad con el artículo 256 numerales 1° y 8° Ejusdem, debiendo los mismos cumplir la detención domiciliaria en sus propios domicilio con vigilancia Policial, con la salvedad de que al incumplir la misma les será revocada conforme a la Ley. Y a los fines de salvaguardare el debido proceso y a la defensa, declara: Procedente los vicios de Violación del Principio de Oralidad y Contradicción establecidos en el artículo 452 numeral 1° de la norma Penal Adjetiva, y el vicio de in motivación del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 452; numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, anula la recurrida y, en consecuencia: Se ORDENA la celebración de una nueva Audiencia Oral y Pública ante otro Tribunal, a los fines de que se dicte un nuevo fallo, con prescindencia de los vicios que originaron la presente nulidad. Queda así, ANULADA, la sentencia apelada. Iniciándose de nuevo la fase de juicio oral por lo que en fecha Diecisiete (17) de Octubre del Año Dos Mil Cinco (2005), se dicto auto Dado que en fecha veintiocho (28) de Septiembre del año Dos Mil Cinco (2005), fui designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Temporal del Juzgado de Primera Instancia el Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, según oficio signado con el CJ-05-5-159, de fecha Cuatro (04) de octubre del año Dos Mil Cinco (2005), asumiendo tales funciones en fecha diez (10) de Octubre del año en curso, previa juramentación por ante la Presidencia de este Circuito Judicial penal y sede, según acta Nro. Tres (03) datada en esta misma fecha, levantada en el Libro llevado a tales efectos por esté órgano jurisdiccional, en consecuencia, me aboco al conocimiento de la presente causa. (Folio 1.154). En fecha Diecisiete (17) de Octubre del Año Dos Mil Cinco (2005), se dicto auto, por cuanto se encuentra fijado para el día Cuatro (04) de Julio del año en curso, a las Diez cuarenta y cinco horas de la mañana (10:45 a.m.) la realización de Sorteo Extraordinario, en la causa seguida contra los ciudadano CONTRERAS FARRERA CLAUDIA, CESAR RAMON HERNANDEZ VELASQUEZ, CONTRERAS OSWALDO DANIEL., siendo que este Tribunal se encontraba sin audiencias por cuanto la ciudadana Juez había sido separada de sus funciones y es hasta la fecha diez (10) de Octubre cuando la Juez que suscribe el presente acto asume tales funciones, abocándose al conocimiento y fijándose, en consecuencia nueva oportunidad para la realización del acto pendiente de verificación en el presente proceso, lo cual se precisa para el día Veinticinco (25) de Octubre del Año Dos Mil Cinco (2005), a las Diez horas de la mañana (10:00 a.m.). Se está fijando los actos atendiendo a la agenda del Tribunal, el cual se encontraba paralizado desde el día 21 de Julio del año en curso, tomando en cuenta preferiblemente las causas con detenidos. Notifíquese al Abog. Emeterio Rangel Quintero, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Abog. Ana Cecilia Mora, así como se acuerda librar boleta de Traslado dirigida los ciudadanos CONTRERAS FARRERA CLAUDIA, CESAR RAMON HERNANDEZ VELASQUEZ, CONTRERAS OSWALDO DANIEL. El Veintiocho (28) de Octubre del Año Dos Mil Cinco (2005), siendo las nueve horas de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada para que se lleve a efecto el acto público de Sorteo Extraordinario de Selección de Escabinos, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los ciudadanos CONTRERAS FARRERA CLAUDO DAVID, CESAR RAMON HERNANDEZ VELAZQUEZ Y CONTRERAS OSWALDO, fijándose Audiencia de Inhibición, Recusación y Excusas, para el día Diez (10) de Noviembre del Año Dos Mil Cinco (2005), a las Tres de la Tarde (03:00 PM).El Diez (10) de Noviembre del Año Dos Mil Cinco (2005), siendo las Cuatro Horas y Treinta y Cinco Minutos de la Tarde (04:35 p.m.), previa habilitación del tiempo necesario por cuanto existió una falla eléctrica en el Municipio e impidió la realización del acto fijado para las diez de la mañana (10:00 a.m.) por lo que se realizo a las cuatro horas de la tarde con treinta y cinco minutos (04:35 p.m.). Realizándose en dicha oportunidad el sorteo ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la norma adjetiva penal, a tal efecto se realizó el Sorteo Ordinario y extraordinario por cuanto en la lista del sorteo ordinario, una vez revisada las direcciones no eran de posible ubicación, por lo que en presencia de todas las partes se realizó un Sorteo Extraordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los ciudadanos CONTRERAS FARRERA CLAUDO DAVID, CESAR RAMON HERNANDEZ VELAZQUEZ Y CONTRERAS OSWALDO, fijándose Audiencia de Inhibición, Recusación y Excusas, para el día Treinta (30) de Noviembre del Año Dos Mil Cinco (2005), a las Dos Horas y Treinta Minutos de la Tarde (02:30 PM).En fecha Treinta (30) de Noviembre del Año Dos Mil Cinco (2005), siendo las a las Dos Horas y Treinta Minutos de la Tarde (02:30 PM), oportunidad fijada para que se lleve a efecto el acto Audiencia de Constitución de Tribunal Mixto, en la causa seguida a los ciudadanos CONTRERAS FARRERA CLAUDO DAVID, CESAR RAMON HERNANDEZ VELAZQUEZ Y CONTRERAS OSWALDO, difiriéndose la misma para el día Trece (13) de Diciembre del Año Dos Mil Cinco (2005), a las Diez Horas y Treinta Minutos de la Mañana (10:30 AM), por cuanto no comparecieron los escabinos, y el defensor y la fiscal segunda se encontraban en la realización de un Juicio con el tribunal de Juicio Accidental. En fecha Dos (02) de Diciembre del Año Dos Mil Cinco (2005), recibió comunicación Nro. 535-11-2005, emanada de la Oficina de Participación Ciudadana, en la cual informa a este Tribunal que de las personas seleccionadas para recibir instructivo en el desempeño de sus funciones como Escabinos en la presente causa, asistieron Tres (03) ciudadanos, cumpliendo Uno (01) de los mismos con los requisitos de ley. En fecha Siete (07) de Diciembre del Año Dos Mil Cinco (2005), recibió escrito constante de Dos (02) Folios Útiles, suscrito por el Defensor Público Tercero Penal, en su carácter de Defensor del ciudadano CESAR RAMÓN HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ, mediante el cual solicita revisión de la medida cautelar preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 264 y 256 todos del Código Orgánico Procesal Penal. El primero (1°) de febrero del año dos mil seis (2006) se fija un nuevo Sorteo Extraordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Así las cosas se verifica que la presente causa no existe un retardo procesal no imputable a ninguna de las partes ni al órgano jurisdiccional, sino relativo al mismo proceso, que en atención a los recursos que presentan las partes muchas veces conllevan a que los procesos demoren mucho más que los dos (02) años señalados en la norma adjetiva penal para mantener la privación judicial preventiva de libertad, y siendo que efectivamente el ciudadano CESAR RAMON HERNANDEZ, ha permanecido privado de su libertad por más de dos años, desde el dieciocho (18) de febrero del año dos mil tres (2003) hasta el día de hoy inclusive (siete (07) de Febrero del año dos mil seis (2006) han transcurrido, dos (02) años Once (11) meses y diecinueve (19) días, de detención, que es más del tiempo que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y que ha sido ratificado en jurisprudencia reiterada y pacifica del tribunal Supremo de Justicia, debe verificarse igualmente a los fines de dar cumplimiento a esta jurisprudencia que este retardo no se imputable a los acusados ni a sus abogadores defensores, como efectivamente se ha verificado, que en una sola oportunidad no asistió el abogado defensor a uno de los actos fijados, evidenciándose que en dicha oportunidad tampoco pudo asistir la Fiscal del Ministerio Público, por cuanto ambos se encontraban en la realización de otro juicio, por ante el tribunal de Juicio accidental, por lo que no se desprende de las actuaciones que el hecho de que permanezca el ciudadano privado de su libertad se deban a situaciones de retardo por la defensa ni por el acusado, siendo así lo ajustado a derecho es declarara el Decaimiento de la Medida Judicial Preventiva de Libertad en el presente caso. Y ASI SE DECIDE.
Sin embargo, lo ha previsto el legislador en el artículo 256 que cuando esta medida judicial preventiva de libertad, pueda ser satisfecha por otra menos gravosa debe procederse a la revisión de la misma y siendo que la jurisprudencia del tribunal Supremo de Justicia en decisiones transcritas y debidamente señaladas en la parte motiva de esta decisión, indican que a los fines de garantizar las resultas del proceso deben imponerse medidas que garanticen la asistencia de los acusados a los consecutivos del proceso, más aun cuando en el presente caso nos encontramos ante la acusación de un delito contra las personas, HOMICIDIO INTENCIONAL, cuya pena máxima supera los diez años previstos en el artículo 251 parágrafo único del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar la presunción de fuga, lo ajustado a derecho es imponer medidas que garanticen la asistencia de los acusados al proceso por lo que se le impone, al ciudadano CESAR RAMON HERNANDEZ, medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, en las modalidades de los numerales 2, 3, 4, 6 Y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la obligación de someterse cada acusado a la vigilancia de una persona de reconocida buena conducta, responsable y domiciliada en el territorio de la República, quien deberá informar cada mes a este Juzgado acerca de la conducta del acusado y el seguimiento que del mismo venga realizando, previo compromiso que en tal sentido adquiera la persona en acta levantada por ante este Tribunal y consignación de constancia de residencia expedida por la primera autoridad civil del lugar donde tiene su domicilio, así como copia fotostática de documento de identidad personal previa presentación de su original laminada; régimen de presentación quincenal del encausado por ante la sede de este Tribunal, prohibición de salida de la jurisdicción del Municipio Tucupita sin previa autorización por escrito del órgano jurisdiccional hasta la conclusión del proceso, prohibición de comunicación, por cualquier medio, con los familiares de la víctima. Presentación de dos (02) fiadores, que cada uno devengue un salario igual o superior a cincuenta (50) unidades tributarias, que cumplan con los requisitos previstos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Queda entendido que una vez cubiertos los requisitos exigidos a los fines de dar cumplimiento a la medida cautelar sustitutiva impuesta en la modalidad de sometimiento a vigilancia de persona responsable, se librará boleta de excarcelación correspondiente, debiendo iniciarse el régimen de presentaciones, previo compromiso asumido por el acusado en acta levantada a tales efectos por ante este Tribunal de conformidad con el tenor del aludido artículo 260 ejusdem,. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas este Tribunal de primera instancia en función de juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Revisada como ha sido la presente causa y por cuanto se evidencia que efectivamente ha transcurrido mas de dos años sin que se realice por causa imputables al acusado ni a su defensor el juicio oral y publico, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara el DECAIMIENTO de la medida judicial preventiva privativa de libertad decretada en fecha dieciocho (18) de Febrero del año dos mil tres (2003) por el Tribunal Tercero de primera instancia en función de control de este Circuito Judicial Penal y sede, en contra del ciudadano CESAR RAMON HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad personal N° V-15.335.406. SEGUNDO: A los fines de garantizar la presencias del encausado en los actos sucesivos del proceso se le IMPONE, al ciudadano CESAR RAMON HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad personal N° V-15.335.406, medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, en las modalidades de los numerales 2, 3, 4 6 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la obligación de someterse cada acusado a la vigilancia de una persona de reconocida buena conducta, responsable y domiciliada en el territorio de la República, quien deberá informar cada mes a este Juzgado acerca de la conducta del acusado en cuestión y el seguimiento que del mismo venga realizando, persona esta que ha de reunir las exigencias indicadas en el cuerpo de la decisión, régimen de presentación quincenal del acusado ante este órgano jurisdiccional conocedor del asunto, prohibición de salida del Municipio Tucupita sin previa autorización por escrito de tal Tribunal hasta la conclusión del proceso, prohibición de comunicación, por cualquier medio, con los familiares de la víctima y la presentación de dos fiadores que cada uno devenguen un salario igual o superior a cincuenta (50) unidades tributarias y que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Verificados los requisitos exigidos a los fines de dar cumplimiento a la medida cautelar sustitutiva impuesta en la modalidad de sometimiento a vigilancia de persona responsable, se librará boleta de excarcelación correspondiente, iniciándose el régimen de presentaciones previo compromiso asumido por el acusado en acta levantada a tales efectos por ante este Tribunal de conformidad con el tenor del aludido artículo 260 ibidem.
Se declara CON LUGAR el requerimiento presentado por la defensa.
Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada de la presente decisión, asiéntese en el Libro Diario y, de conformidad con el artículo 175 del instrumento adjetivo penal, notifíquese a las partes.
LA JUEZ
ADDA YUMAIRA ESPINOZA
LA SECRETARIA
Abg. ANA DUARTE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, librándose boletas de notificación a la Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, al abogado defensor público Dr. Oswaldo Pérez Marcano, así como a la víctima. Se libro igualmente boleta de traslado Nos 061/2006 y dirigida al director del Reten Policial de Guasina a nombre del acusado ciudadano CESAR RAMON HERNANDEZ.
LA SECRETARIA
Abg. ANA DUARTE