REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial
Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 10 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2005-000072
ASUNTO : YP01-D-2005-000072


SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Corresponde a este Juzgado de Control, decidir la causa (YP01-D-2005-000072) relativa a los adolescentes (identidad omitidas), vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, interpuesta por el Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Dr. JOSE ANTONIO MATOS PERERO, a tenor de lo previsto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, EN CONCORDANCIA CON EL Artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


IMPUTADOS Identidad Omitidas)

MINISTERIO PÚBLICO: Dr. JOSE ANTONIO MATOS PERERO, Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

SEGUNDO

ENUNCIAMIENTO DE LOS HECHOS OBJETO

DEL PRESENTE PROCESO

Los hechos del presente proceso, se encuentran contenidos en las actas de investigación policial integrantes del presente expediente, que se inician con Denuncia Común realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas, por la ciudadana FREITES MENDOZA YARITZA COROMOTO, de 23 años de edad de estado civil: Soltera, de profesión u oficio estudiante, residenciada en la Calle Principal, Casa N° 224 del Barrio Los Cocos, Tucupita, Estado Delta Amacuro, portadora de la Cédula de Identidad N°V-15.335.036, en contra de sus hermanos adolescentes (identidad Omitida), por el hurto de dos cortinas.
Se ordenó notificar al Coordinador de la Unidad de Defensa Pública de la solicitud realizada por el Ministerio Público.

TERCERO

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Juzgado de Control estima acreditado el hecho antes narrado, con fundamento a los elementos probatorios siguientes:

1) Acta de Denuncia Común realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas, por la ciudadana FREITES MENDOZA YARITZA COROMOTO, de 23 años de edad de estado civil: Soltera, de profesión u oficio estudiante, residenciada en la Calle Principal, Casa N° 224 del Barrio Los Cocos, Tucupita, Estado Delta Amacuro, portadora de la Cédula de Identidad N°V-15.335.036, en contra de sus hermanos (identidad Omitida).

2) Acta de Investigación Penal de fecha 27/06/2005, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas, Carlos Camacho y Geovanni Mota.

3) Acta de entrevista de fecha 27/06/2005, realizada por el funcionario BELISARIO HAROLDO del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas, a la ciudadana ROJAS MENDOZA ANGELA DEL VALLE.

4) Reconocimiento Médico Legal practicado por la MEDICATURA Forense de Tucupita, a la ciudadana ROJAS MEDINA SANDI OLIVARES, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.743.356.

Observa este sentenciador, que aún cuando el hecho objeto de la investigación encuadra en los supuestos del delito de Hurto , previsto y sancionado en el Artículo 451 del Código Penal Venezolano, también es cierto que el hecho fue realizado en perjuicio de una hermana que habita bajo el mismo techo que los adolescentes, lo que nos remite al Art. 481 ordinal 3° del Código Penal Venezolano, por aplicación supletoria del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el Artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la procedencia del Sobreseimiento por causas de no punibilidad y el alcance de las actuaciones del Ministerio Público para que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referido este al deber de investigar y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercicio de la acción, como los que obren a favor del adolescente sospechoso; este Juez al igual que el Fiscal del Ministerio Público, son garantes de la legalidad y por ende del debido proceso, no permitiendo en ningún momento el quebrantamiento de los lapsos y términos dictados por la Ley y mucho menos cuando se pone en desventaja al imputado de autos, respetando los principios de orden jurídico.
En consecuencia es por todo lo anteriormente expuesto que este Juzgador considera que en la dispositiva de la presente sentencia se deberá decretar el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa.
En cuanto a la solicitud de remitir compulsa a la Fiscalía Superior para que distribuya a una Fiscalía de Proceso, en lo que respecta a las lesiones ocasionadas a la ciudadana SANDI OLIVARES ROJAS MEDINA, considera este Juzgador que debe ser acordada tal solicitud en resguardo de los intereses y garantías que asisten tanto a la victima como al imputado, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO

La culpabilidad es el conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal de la conducta antijurídica, pero también pueden concurrir causas de justificación, inculpabilidad y de no punibilidad.
Para que exista la culpa, o sea, para que un hecho punible pueda y deba ser atribuido a quien voluntariamente lo ejecutó tienen que darse las condiciones necesarias para ello y considerando que el Fiscal del Ministerio Público, quien tiene el monopolio de la acción penal pública, solicitó el sobreseimiento definitivo de la causa, por cuanto agotados como han sido los lapsos para dar fin a la investigación, y teniendo presente una excusa de no punibilidad para los adolescentes y no pudiendo promover ninguna diligencia en su contra de conformidad con el Artículo 481 ordinal 3° del Código Penal Venezolano,, es por lo que este Juzgador considera que lo procedente y ajustado a Derecho es acordar en el dispositivo de la presente sentencia SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de conformidad con lo contenido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
La Sala de Casación Penal en Sentencia Número 517 de fecha 09/08/2005 establece: "El sobreseimiento, es el pronunciamiento emitido por el órgano jurisdiccional competente que excluye la posibilidad que el Ministerio Público presente la acusación. Éste es un dictamen con forma de auto que en algunos casos puede tener efectos de verdadera sentencia: cuando tiene como fundamento motivos relacionados con el fondo de la cuestión penal, como en el caso de que el hecho no sea típico o cuando concurra una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad. El sobreseimiento tiene eficacia con respecto a las personas sometidas al proceso, debiendo guardar en consecuencia una relación estrecha con el contenido de la imputación, por lo tanto podría afirmarse que el valor del sobreseimiento es el mismo al de una sentencia absolutoria firme y definitiva. " (Subrayado nuestro).


QUINTO

DISPOSITIVA

En consecuencia este Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida a los adolescentes (identidad Omitida), conforme a lo establecido en los artículos 481 ordinal 3° del Código Penal Venezolano, 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se acuerda remitir compulsa del expediente a la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro para que sea distribuida a una Fiscalía de Proceso con respecto a las lesiones de la ciudadana SANDI OLIVARES ROJAS MEDINA. TERCERO: Se acuerda remitir el presente expediente a la Oficina de Archivo Judicial, a los fines del cuido, resguardo y archivo de las presentes actuaciones, una vez que sean consignadas las boletas, y transcurrido el lapso para la interposición del recurso.
Notifíquese a las partes de la redacción y publicación de la presente sentencia, se acuerda el Registro, Publicación y remisión anexo a oficio a la Oficina de Archivo Judicial, una vez vencido el lapso para la interposición del Recurso.
Dada, sellada y firmada a los Diez (10) días del mes de Febrero del año Dos Mil seis (2006). Años 195° de la Federación y 146° de la Independencia.
LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL,


ABG. MAYURI SALAZAR ROMERO



LA SECRETARIA.


ABG. TERESA RODRIGUEZ