REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 13 de Febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2004-000026
ASUNTO : YP01-D-2005-000011
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy Lunes 13 de Febrero del año 2006, siendo las 3:00 de la tarde, el día y hora fijada para efectuar la Audiencia Preliminar del presente Asunto, comparece el Adolescente Imputado, el cual está hoy presente y se identifica a continuación, (Identidad Omitida); encontrándose presente la Juez Segundo en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Abg.. MAYURI SALAZAR ROMERO, el Fiscal Quinto Encargado del Ministerio Público Abg. ERMILO DELLAN, la Defensora Pública Cuarta Penal, Abg. LEDA MEJÍAS NÚÑEZ, el imputado (Identidad Omitida); su representante Legal ZULESBIA TRILLO, la Secretaria de Sala Abg. TERESA RODRIGUEZ, y el ciudadano Alguacil de Sala. Acto seguido la ciudadana Juez toma la palabra e informa a las partes que este Tribunal procede a realizar esta Audiencia Preliminar convocada con motivo de que en fecha 26 de Enero 2005 el Fiscal Quinto del Ministerio Público presentó formal acusación en contra del adolescente (Identidad Omitida); a quien se le imputa el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA, previsto y sancionado en el Artículo 278 en relación con el artículo 273 del Código y articulo 1 numeral 1ero. literal B y 3ero literal A de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la fabricación y tráfico ilícito de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados. Asimismo, le advirtió a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia no se permitirán planteamientos de cuestiones propias del Juicio Oral y Privado a tenor de lo dispuesto en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente la ciudadana Juez procedió a informarle a las partes sobre las Fórmulas de Solución Anticipadas previstas en los Artículos 564 al 566 y 569 incluyendo el 583 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, que tratan sobre la Conciliación, la remisión y la Admisión de los Hechos. Por otra parte se le informó al adolescente que de conformidad con lo establecido en el artículo 542 Ejusdem, podrá solicitar durante el desarrollo de la Audiencia que se le tome la declaración, la cual rendirá por las formalidades previstas en el Ordinal 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido la ciudadana Juez le cede la palabra al Fiscal Quinto Encargado del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogado: ERMILO DELLAN COTUA ESTABA, “De conformidad con las atribuciones conferidas en la ley, hace formal acusación del adolescente (Identidad Omitida); por los hechos acaecidos el 21 de Marzo 2004 en las inmediaciones de la Avenida Orinoco cuando funcionarios de la Policía del Estado le incautaron un arma de fabricación casera denominada chopo y un cartucho de Fal 762 mm. Es por ello ciudadana Juez que ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio, en contra del adolescente (Identidad Omitida); por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA, previsto y sancionado en el Artículo 278 en relación con el artículo 273 del Código Penal antes de la reforma y artículo 1 numeral 1ero. literal B y 3ero literal A de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la fabricación y tráfico ilícito de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, se admitan las pruebas tanto testimoniales cono documentales. Solicito el pase a Juicio y en relación al procedimiento por admisión de los hechos si el adolescente se acoge a el, solicito la libertad asistida con un plazo de cumplimiento de un año. Es todo”. Acto seguido la ciudadana Juez impone al Joven Adolescente (Identidad Omitida); del precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y una vez cumplida con esta formalidad de ley, el adolescente imputado manifiesta su deseo de declarar, haciéndolo en los siguientes términos: “Admito los hechos que dijo el Fiscal. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez le concede la palabra a la Defensora Pública Abg. LEDA MEJIAS NUÑEZ, quien en sus alegatos expuso en forma oral y reservada los argumentos de su defensa para que fueran escuchadas por los presentes, quien entre otros aspectos manifestó: “Buenos tardes, oída la admisión de los hechos realizadas por el adolescente (Identidad Omitida); la defensa se adhiere a la misma y conforme a la norma del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicito la imposición inmediata de la sanción, la cual comparte con la vindicta pública sea la de la sanción de libertad asistida por el lapso de ocho meses y solicito copia simple de la presente acta y se inste al Ministerio Público a presentar el acto conclusivo respecto al otro adolescente en virtud que el escrito acusatorio no tiene pronunciamiento en relación a (Identidad Omitida). Es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez pasa a decidir de la siguiente manera: “Este Juzgado Segundo en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley en atención al artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se admite la acusación en todas y cada una de sus medios ofrecidos por El Ministerio Público en este acto. SEGUNDO: Efectuada como ha sido la admisión de los hechos por parte del adolescente ampliamente identificado en esta Acta y en el presente caso, este Juzgado pasa a decidir conforme al procedimiento de admisión de los hechos, en consecuencia se sanciona al adolescente (Identidad Omitida); suficientemente identificado en el presente Asunto por el lapso de diez (10) meses, de Libertad Asistida conforme a lo dispuesto en los artículos 628, en el Parágrafo Primero y Parágrafo Segundo, literal “A”, en relación con el artículo 620, Literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; sanción que deberá ser cumplida en la Coordinación del Programa de Libertad Asistida, del INAM. TERCERO: Una vez redacta el acta de admisión de los hechos de este asunto será remitido al Tribunal de ejecución a fin de que este vele por el fiel cumplimiento de la sanción aquí impuesta. Se suspende la medida cautelar que fue impuesta en la audiencia de presentación. CUARTO: Ofíciese al Coordinador del Programa de Libertad Asistida, INAM, a los fines de notificarle de la presente Decisión. Notifíquese a la Oficina de alguacilazgo a fines de que tengan conocimiento de la decisión aquí tomada QUINTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas de la presente Acta de Audiencia Preliminar a ambas partes. SEXTO: Se insta a Fiscal para que presente el acto conclusivo del adolescente (Identidad Omitida). Siendo las 3:30 de la tarde se da por concluida se da por concluida la presente audiencia.-