REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En Tucupita, hoy 13 de febrero 2006, siendo las 10:45 horas de la mañana se da inicio a la Audiencia de Presentación del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA en perjuicio del Estado Venezolano. Este Tribunal una vez verificadas la presencia de las partes por la Secretaria de Sala, procedió a designarle al referido adolescente una Defensora de conformidad con el artículo 656 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando designada sin más formalidades la Abogada Leda Mejias. Se le advirtió al adolescente presunto responsable que de conformidad con el artículo 567 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, podrán solicitar durante el desarrollo de la audiencia que se les tomen declaraciones, la cual rendirán por las formalidades previstas en los ordinales 3º y 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente se le impuso sobre la garantía contemplada en el artículo 541 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente como lo es el derecho a la información por lo cual este Tribunal le informó que está siendo investigado por la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA en perjuicio del Estado Venezolano y que la autoridad responsable de dicha investigación es el Fiscal Quinto Encargado del Ministerio Público, asimismo, se les informó sobre el derecho de no incriminarse y a solicitar la presencia inmediata de los padres, representantes o responsables y su Defensor. Dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 543 de la referida Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente considerada como otra garantía fundamental como lo es la realización de un juicio educativo, el Tribunal pasó a informarle sobre la presente actuación procesal, explicándoles que la misma consiste en que en estos momentos están siendo presentados ante la Juez de Control Nro. 02 en la que escucharan al Fiscal Quinto Encargado del Ministerio Público, que a través de sus investigaciones narrará como ocurrieron los hechos en los que presuntamente están involucrados, acto seguido el Tribunal le concedió la palabra a la representación Fiscal quien expuso: “De conformidad con el artículo 285 ordinales 1, 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pongo a la orden de este Tribunal al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por cuanto el día 11 del presente mes y año en horas de la madrugada fue aprehendido por funcionarios de la Guardia Nacional, en la calle Manamo frente a la Iglesia San José, cuando el mismo apuntaba con un arma de fuego a otro ciudadano y este al notar la presencia de la comisión judicial arrojó la referida arma y emprendió veloz huida, siendo capturado por los referidos funcionarios y los mismos colectaron el arma de fuego resultado ser un arma de fuego rudimentaria (chopo) la cual contenía en su interior cartucho nueve milímetros sin percutir, y se le leyeron sus derechos conforme el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como (IDENTIDAD OMITIDA). Ahora bien ciudadana Juez de las actuaciones se desprende que existe la comisión de un delito que no esta evidentemente prescrito y merece pena privativa de libertad tal como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA previsto y sancionado en el artículo 272 y 277 del Código Penal en relación con el artículo 1 numeral 1er. Literal b) y 3ª literal a) de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la fabricación y el Tráfico Ilícito de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados. Razón por la cual solicito se acuerde al adolescente antes mencionado una de las medidas cautelares previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo solicito el Procedimiento Ordinario. Es todo.” Seguidamente el Tribunal le concede al adolescente en cumplimiento a su derecho a ser oído el derecho de palabra, pero antes se le explicó el precepto establecido en el Artículo 49 Ordinales 3º y 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concediéndole la palabra el mismo expuso: “Mi nombre (IDENTIDAD OMITIDA). Cuando estaba en el paseo yo andaba buscando a mi hermano y habían unos chamos hay y buscaron problemas y luego me dijeron que me fuera a buscar a mi hermano y vi a otro poco de chamos y al llegar al carro de mi hermano me dieron unos golpes y agarraron botellas y salieron corriendo y yo también y luego vino la guardia y me agarraron y encontraron un chopo en la cuneta y yo estaba en el carro.” Seguidamente el Tribunal le concedió la palabra a la Defensora quien expuso: “Oída la exposición del adolescente y del Ministerio Público, aunado al acta policial que riela a los folios 5 y 6 es constatable que no nos encontramos en presencia de la precalificación del Ministerio Público, puesto que al definir el porte como tal es la posesión o detectación del supuesto (chopo) en la persona del adolescente, no es menos cierto que es contradictorio en ningún momento le fue decomisado al adolescente, los funcionarios de la guardia manifiestan que no le encontraron armas al joven sino que lo recolectan de la cuneta, aunado a lo expuesto por el adolescente quién manifiesta que no le encontraron el arma. En base al principio de la presunción de inocencia 540 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el Código Orgánico Procesal Penal y dado que no se compagina el delito precalificado con los hechos, las defensa solicita la libertad plena del adolescente, si bien es cierto pareciera estar en presencia de una riña colectiva, a ninguno de los que estaban en la riña se le puede imputar el delito de porte. Solicito copia certificada de la Audiencia. Me comprometo a consignar la constancia de estudio del adolescente. Acto seguido la Ciudadana Jueza de Primera Instancia en Función de Control Nro. 02 para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Pasó a decidir de la siguiente manera. PRIMERO: Se ordena abrir el Procedimiento Ordinario del presente Asunto. SEGUNDO: Se acuerda al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la Libertad Plena TERCERO: Ofíciese al Equipo Multidisciplinario Psiquiatra y Trabajadora Social a los fines de realizarle evaluación Psiquiátrica e Informe Social al adolescente para determinar las causas que puedan influir en su personalidad. CUARTO: Se acuerda la copia certificada solicitada por el defensor. QUINTO: Notifíquese de la decisión al Centro de Diagnóstico y Tratamiento Delta Amacuro. Siendo las 11:00 de la mañana, termino la presente Audiencia y conformes firman.