REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

En el día de hoy Jueves, Tres (03) de Febrero del año 2006, siendo las Diez (10:00am) de la mañana del día y hora fijada para efectuar la Audiencia Preliminar del presente Asunto, comparecen el Joven Adolescente Imputado, (identidad omitida); encontrándose presente la Juez Segundo en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Dra. MAYURI SALAZAR ROMERO, el Fiscal Quinto Comisionado del Ministerio Público Dr. JOSÉ RAMÓN RUSSA, la Defensora Pública Cuarta Penal, Abg. LEDA MEJÍAS NÚÑEZ, El Imputado (identidad omitida), el Secretario de Sala Abg. ALEXANDER MARCANO MONTERO y el ciudadano Alguacil de Sala. Acto seguido la ciudadana Juez toma la palabra e informa a las partes que este Tribunal procede a realizar esta Audiencia Preliminar convocada con motivo de que en fecha Veintiocho (28) de Junio de 2005, el Fiscal Quinto Comisionado del Ministerio Público presentó formal acusación en contra de el Joven Adolescente, (identidad omitida), a quien se le imputa el delito de PORTE DE ARMA DE FUEGO DE FABRCACIÓN ILÍCITA”, previstos y sancionados en los artículos 273 y 278 del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, en relación con los artículos 1°, numeral 1°, literal b y 3° literal a de la ley Aprobatoria de la convención interamericana contra la fabricación y el tráfico ilícito de armas de fuego, municiones explosivos y otros materiales relacionados. Asimismo, le advirtió a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia no se permitirán planteamientos de cuestiones propias del Juicio Oral y Privado a tenor de lo dispuesto en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente la ciudadana Juez procedió a informarle a las partes sobre las Formulas de Solución Anticipadas previstas en los Artículos 564 al 566 y 569 incluyendo el 583 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, que tratan sobre la Conciliación, la remisión y la Admisión de los Hechos. Por otra parte se le informó al adolescente que de conformidad con lo establecido en el artículo 542 Ejusdem, podrá solicitar durante el desarrollo de la Audiencia que se le tome la declaración, la cual rendirá por las formalidades previstas en el Ordinal 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido la ciudadana Juez le cede la palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogado: JOSE RAMÓN RUSSA, “Buenos Días, en atribuciones conferidas por la ley ya que en fecha 13 de junio del año 2005, en la calle principal del barrio delta ven, Tucupita Estado Delta Amacuro, una comisión policial perteneciente a la policia del Estado, en el momento que cumplían con labores de patrullaje por el lugar, practicaron la aprehensión del adolescente (identidad omitida), ya identificado, luego que al verlo en actitud sospechosa, procedieran a efectuarle una inspección de personas de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle a la altura de la región genital un arma de fuego de fabricación casera de las denominadas CHOPO, contentiva en su interior de un cartucho, calibre 9mm, dándole al procedimiento el curso de ley correspondiente. los medios de prueba que ofrece esta representación fiscal son las testimoniales, la declaración del experto, la declaración de los funcionarios policiales, las pruebas documentales la conforman el Acta de Investigación Penal de fecha 14 de Junio de 2005, el Acta policial de fecha 13 de Junio de 2005, el Acta de Reconocimiento número H-005.529 de fecha 14 de Junio de 2005, el precepto jurídico, principal y única objeto de la presente imputación la constituye el delito de “PORTE DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILÍCITA”, previsto y sancionado en los artículo 273 y 277 del Código Penal Venezolano, en relación con los artículos 1, numeral 1° literal b) y 3° literal a) de la LEY APROBATORIA DE LA CONVENCIÓN INTERAMERICANA CONTRA LA FABRICACIÓN Y EL TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, MUNICIONES, EXPLOSIVOS Y OTROS MATERIALES RELACIONADOS, por cuanto el adolescente imputado (identidad omitida), le fue incautado en la parte de su cintura a la altura de los testículos un arma de fuego de fabricación casera de las denominadas CHOPO, contentiva con un cartucho calibre 9 milímetros.. Solicito se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada por este tribunal al adolescente (identidad omitida), Por las anteriores consideraciones expuesta la vindicta pública solicita la sanción de “SERVICIOS A LA COMUNIDAD”, por el lapso de tiempo de Tres (03) meses, de conformidad con lo establecido en los artículos 620 letra “C” 621 y 625 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. es por todo lo antes expuesto que esta Representación Fiscal solicita sea admitida totalmente la presente acusación con todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos; el enjuiciamiento Oral y Reservado del Joven Adolescente imputado (identidad omitida), por considerarlo Autor Material del delito de “PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILÍCITA” previsto y sancionado en los artículo 273 y 277 del Código Penal Venezolano, en relación con los artículos 1, numeral 1° literal b) y 3° literal a) de la LEY APROBATORIA DE LA CONVENCIÓN INTERAMERICANA CONTRA LA FABRICACIÓN Y EL TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, MUNICIONES, EXPLOSIVOS Y OTROS MATERIALES RELACIONADOS Solicito Copia Simple De La Presente Audiencia Es todo”. Acto seguido la ciudadana Juez impone al Joven Adolescente (identidad omitida), del precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y una vez cumplida con esta formalidad de ley, el adolescente imputado manifiesta su deseo de declarar, haciéndolo en los siguientes términos: “buenos días, yo por lo que me acusan yo admito los hechos. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez le concede la palabra a la Defensora Pública Abg. LEDA MEJIAS NUÑEZ, quien en sus alegatos expuso en forma oral y reservada los argumentos de su defensa para que fueran escuchadas por los presentes, quien entre otros aspectos manifestó: “Buenos días, oída la admisión de los hechos realizada por el adolescente por el hoy joven adulto, la defensa se adhiere a la misma de conformidad a los artículos 583 solicitando la imposición inmediata de la sanción la cual comparte con la vindicta publica sea la de los servicios a la comunidad por el lapso de tres meses, y solicita copia certificada de la presente audiencia preliminar . Es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez pasa a decidir de la siguiente manera: "Este Juzgado Segundo en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley en atención al artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se admite la acusación en todas y cada una de sus medios ofrecidos por El Ministerio Público en este acto. SEGUNDO: Efectuada como ha sido la admisión de los hechos por parte del adolescente ampliamente identificado en esta Acta y en el presente caso, este Juzgado pasa a decidir conforme al procedimiento de admisión de los hechos, en consecuencia se sanciona al adolescente (identidad omitida), suficientemente identificado en el presente Asunto se le impone la sanción de Servicios a la Comunidad por el tiempo de Tres (03) meses de acuerdo al modo que establezca el Tribunal de Ejecución. TERCERO: una vez redacta LA Sentencia del acta de admisión de los hechos será remitido al Tribunal de ejecución a fin de que este vele por el fiel cumplimiento de la sanción aquí impuesta de conformidad a los artículos 256 y 257 de la Ley Orgánica de la Protección del niño y del Adolescente. Se suspende la medida cautelar que fue impuesta en la audiencia de presentación. CUARTO: Se ordenan las copias solicitadas por las partes. QUINTO: Notifíquese a la Oficina de alguacilazgo a fines de que tengan conocimiento de la decisión aquí tomada. Siendo las Diez y Quince se da por concluida la (10:15am) de la mañana se da por concluida la presente audiencia.