REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 10 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: YP01-D-2005-000076
AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA

Nro: 1EL-07-06
Firme como ha quedado el fallo dictado el día 19 de enero de 2006 por el Tribunal de Control No. 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; por la comisión del delito de “VIOLACIÓN”, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 374, con la agravantes genéricas del artículo 77, ordinales 8° y 9° del Código Penal Venezolano y sancionado con la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de UN (01) año, de conformidad con los artículos 628 parágrafo primero y parágrafo segundo literal “a” en concordancia con el articulo 620 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; ha de procederse a su ejecución.
De allí que recibidas las actuaciones en fecha 07-02--2006, este Tribunal hace las siguientes observaciones:
Es conveniente señalar que el adolescente de autos, al cometer el delito sancionado, ha demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con desapego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento ajustado a las normas legales y sociales, sostiene Arminda Aberasturi “ir creciendo”, el “hacerse adulto” significa, para el adolescente, una etapa de una profunda crisis o “duelo”. Por ello el joven se ve atrapado en una crisis interna que puede colisionar en forma severa con los elementos externos que le exhibe toda sociedad o como lo señala Rozitchnert: “la adolescencia es un periodo de esclarecimiento. En esos años en los que uno se enfrenta con un conjunto de problema muy difíciles es verdaderamente imposible estar claro. El entorno que nos rodea parece no contribuir a que esta afectación se atenué si no por el contrarío la aumente o la dimensione peligrosamente. La cultura imperante los hace aún más afectos a la trasgresión, en pocas palabras, el joven es ese ser que deambula por un mundo que lo arroja el vacío y que debe pelear ante dos frentes: el de su propio cuerpo y psiquis, y el mundo que los rodea”.
Cursa al folio 16 del presente asunto, Informe psiquiátrico suscrito por el Dr. José Antonio Reyes Angulo, que dice textual “…IDENTIDAD OMITIDA mostró indicadores de AFECTACIÓN EMOCIONAL”…REQUIERE ATENCIÓN PSICOTERAPEUTICA INMEDIATA”.
Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, ésta debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientización del adolescente, correspondiendo a este tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el articulo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Del mismo modo señalan los artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad del Adolescente, la adecuada convivencia con la familia y el entorno social; la ponderación del sentido de la dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la persona, su integración y que, en fin, dimensione una función definitivamente constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual el adolescente se desenvuelve.
Por cuanto se observa que el equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Penal no ha practicado las valoraciones respectivas al adolescente de autos se ordena el traslado del adolescente para el día 20 de Febrero de 2006 a las 10:00am, para la realización de los mismos y de esta forma dar cumplimiento a la recuperación del adolescente con un adecuado tratamiento, tal como se señala en Sentencia de admisión de Hechos Notifíquese a los expertos.
Asimismo se establece que el sancionado ingresó al Centro Diagnostico y Tratamiento Seccional Delta Amacuro desde el día 18 de enero del 2006, por lo que hasta la fecha de la realización de la presente audiencia de Imposición de Sentencia es decir el día 21 de Febrero del 2006, tendrá detenido UN (01) mes y tres (03) días. Por lo que al hacerle el descuento a la sanción, previsto en el artículo 622 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le falta por cumplir once (11) meses y veintiocho (28) días, que vencen el 18 de enero de 2007.
DECISION
En base a las consideraciones expuestas, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en ejecución de sentencia, ordena a IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado a cumplir la medida de Privación de Libertad por el término de Once (11) meses y veintiocho (28) días, que finalizan el 18 de enero de 2007, y la cual será cumplida en el Centro Socioeducativo de Varones Tucupita.
De conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Convención, al referirse al papel desempeña la familia en cuanto a que ésta tiene una responsabilidad prioritaria, inmediata e irrenunciable desarrollando el principio constitucional de considerar a la familia como célula fundamental de la sociedad se acuerda citar a los padres del adolescente a la presente audiencia e instarlos a involucrarse en el proceso socioeducativo que se desarrollara en aras de su desarrollo biopsicosocial.
Se ordena al Equipo Técnico que asiste a ese mismo centro, la elaboración al sancionado del Plan Individual de conformidad con lo establecido en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 27 de las Reglas de Beijing. Asimismo se ordena practicarle un examen médico al ingresar al Centro Socioeducativo, a fin de verificar su estado físico y mental, tal como lo establece el artículo 631 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Fíjese Audiencia para el día 21 de Febrero de 2006, a las 08:30am. para la Imposición de la presente decisión, con la información a los notificados que tendrán la posibilidad de efectuar las observaciones que a bien tengan. En esa misma oportunidad se librarán oficios al equipo técnico para ejecutar lo ordenado en esta decisión y remisión de copia de este auto al director del Centro Socioeducativo.
Regístrese y Notifíquese
Cúmplase.
La Jueza,

La Secretaria
Abg. Nallibe Bonito Figueroa

Abg.Diyira Yibirin Virla