REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DE L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 23 de Febrero de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2004-000011
ASUNTO : YP01-D-2004-000046
NRO: 1EL-10-06
AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA
Firme como ha quedado la Recurso de Apelación dictada el día 14 de junio de 2005 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado delta Amacuro, donde se declara con lugar el recurso de Apelación interpuesto por el Abogado José Antonio Matos, Fiscal del Ministerio Público en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero en Función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente, mediante auto de fecha 143 de Agosto del 2004, en donde se revoca dicha decisión, anulándose los efectos derivados de la misma ordenándose acatar la decisión dictada por el Tribunal de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del joven adulto en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de HURTO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Consejo Legislativo, ocurrido el día 04 de febrero del 2005 y la cual le impuso cumplir la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de TRES (03) meses, prevista en los artículos 620 literal “c” y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ha de procederse a su ejecución. De allí que recibidas las actuaciones en fecha 14 de febrero de 2005, este Tribunal con tal fin, hace las siguientes observaciones:
Señala la Corte que “En virtud de la Ejecución debe limitarse única y exclusivamente a supervisar y controlar el cumplimiento de la sanción impuesta al adolescente responsable penalmente, que le esté dado efectuar modificación o sustitución a priori de la misma siendo que el caso que nos ocupa la jueza se irroga en funciones que no le son propias en cuanto a su competencia funcional, por cuanto solo de manera excepcional y atendiendo a parámetros de temporalidad y objetivos logrados puede modificar o sustituir las medidas impuestas por otras menos gravosas, empero una vez demostrado fehacientemente que no cumplen con los objetivos educativos para los cuales fueron creadas o que sean manifiestamente contrarias al desarrollo del adolescente, y así lo prevé el articulo 647 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente”
Cabe destacar que los servicios a la comunidad, no deben entorpecer la educación o las labores de trabajo, dichas medidas se llevarán a efecto los fines de semanas, días feriados y en días hábiles sin perturbar sus estudios o trabajo, o ambos…esta medida es formidable para coadyuvar la convivencia del adolescente con su entornó social. Jorge Ken, acota respecto de la medida in comento que estamos en presencia de una obligación, impuesta a quien resulta acreedor de un castigo, de trabajar en bien de la comunidad y en diferentes tareas tales como las de pintura, decoración de casas, atención de jardines, cuidado de enfermos, ciegos y débiles mentales, supervisada por un oficial tutelar que debe encontrar el adecuado trabajo y velar por su fiel cumplimiento”, correspondiendo a este tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el articulo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De igual manera señalan los artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad del Adolescente, la adecuada convivencia con la familia y el entorno social; la ponderación del sentido de la dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la persona, su integración y que, en fin, dimensione una función definitivamente constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual el adolescente se desenvuelve.
DECISIÓN
En base a las consideraciones expuestas, este Tribunal en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en ejecución de sentencia, ordena al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA plenamente identificado, a cumplir las siguientes sanciones: Servicios a la Comunidad, por el lapso de TRES (03) meses: Se designa a la unidad educativa más cercana a su residencia para cumplir esta medida, cuyo nombre y horario se determinará en la audiencia de imposición de esta decisión.
El Adolescente iniciará el cumplimiento de la Sanción de Servicios a la Comunidad en la fecha en la cual concurra por primera vez al organismo es decir a partir del día 14 de marzo del 2006. En consecuencia, se procede a efectuar el cómputo correspondiente y a tal efecto se constata que el sancionado fue aprehendido el día 04 de febrero de 2004 a las 05 y 10pm y presentado al Tribunal el día 06 de febrero del mismo año, oportunidad en que se efectuó audiencia especial de presentación, decretándose su libertad cautelar, la cual se materializó el día 06 de febrero del 2004, a las 11y 40am por lo que se mantuvo detenido durante UNO (01) día y diez y ocho (18) horas, tiempo que debe deducirse del lapso de la medida impuesta, quedando reducido a DOS MESES (02) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS Y CUATRO (04) HORAS,. Finalizando la misma el día TRECE DE JUNIO DEL 2006 a las 8 Y 30AM.
De conformidad con lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 12.2 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 542 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que garantizan el derecho a ser oído; se fija Audiencia para el 14 de marzo de 2006, a las 2 y 30pm., para oír al sancionado e Imposición de esta decisión. Regístrese y Notifíquese.
La Jueza de Ejecución,
Abg. Nallibe Bonito Figueroa
La Secretaria de Sala,
Abg. Diyira Yibirin Virla