REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DE L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 6 de Febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: YP01-S-2004-000799
AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA
Firme como ha quedado el fallo dictado el día 11 de Enero de 2006 por el Tribunal de Control N° 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en contra del joven IDENTIDAD OMITIDA, en cual se condenó a cumplir la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UNO ( 01) año, de conformidad con los artículos 620 literal “d” y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego de Fabricación Ilícita, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano (antes articulo 278 del mismo Código) en perjuicio del Estado Venezolano, ocurrido el día 21 de agosto de 2004. Ha de procederse a la ejecución.
De allí que recibidas las actuaciones en fecha 01 de febrero de 2006, este Tribunal con tal fin, hace las siguientes observaciones:
Es conveniente señalar que el joven de autos, al cometer el delito sancionado ha demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con despego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, ésta debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientización del adolescente, correspondiendo a este tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el articulo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Cabe destacar que las medidas tienen una finalidad educativa y se complementan con la participación de la familia coadyuvando en el cumplimiento de medidas, por lo que se acuerda citar a los padres del joven adulto, plenamente identificados en autos, a los fines se integren a esta trilogía en aras de lograr el desarrollo bopsicosocial del mismo.
De igual manera señalan los artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad del Adolescente, la adecuada convivencia con la familia y el entorno social; la ponderación del sentido de la dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la persona, su integración y que, en fin, dimensione una función definitivamente constructiva dentro del medio sociológico cultural en el cual el adolescente se desenvuelve
DECISIÓN
En base a las consideraciones expuestas, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en ejecución de sentencia, ordena al joven, IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la siguiente medida Libertad Asistida: Por el lapso de UNO (01) AÑO.
Para el cumplimiento de la medida se designa el Programa de Libertad Asistida, ubicado en el Parque Tucupita II, Avenida 19 de Abril de la Urbanización Doctor Delfín Mendoza de esta ciudad, a cargo de la Abogada Neorquine Marcano, quien deberá informar mensualmente a este Tribunal de su cumplimento y evolución. Ofíciese lo conducente remítase copia del presente auto, conforme a lo previsto en el articulo 527 y 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En consecuencia, se procede a efectuar el cómputo correspondiente y a tal efecto se constata que el sancionado fue aprehendido el día 21 de agosto de 2004 y presentado al Tribunal el día 23 a las once y diez AM , oportunidad en que se efectuó audiencia especial de presentación, decretándose su libertad cautelar, la cual se materializó el día 23 de agosto de 2004, por lo que se mantuvo detenido durante UNO (01) día y catorce (14) horas y diez minutos, tiempo que debe deducirse del lapso de la medida impuesta, quedando reducido a ONCE MESES (11) Y VEINTIOCHO DIAS (28) DIAS Y NUEVE HORAS (09) Y CINCUENTA MINUTOS, a contar de la fecha de esta misma audiencia, finalizando la misma el.18 DE FEBRERO DEL DOS MIL SIETE (18-02-2007) A LAS NUEVE Y CINCUENTA DE LA NOCHE.
De conformidad con lo establecido en los artículos 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12.2 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que garantizan el derecho a ser oído; se fija Audiencia para el día 20 de febrero de 2006, a las 08:30 am. Para tal fin y para la Imposición de este auto.
La Jueza
La Secretaria
Abg. Nallibe Bonito Figueroa
Abg. Diyira Yibirin Virla