REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO,
AGRARIO, Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Exp. N° 8527-2005
Jurisdicción: Civil
DEMANDANTE: Abogado JOSÉ GREGORIO CIEGLER RODRÍGUEZ, venezolano, cédula de identidad N° 11.210.707, Inpreabogado N° 98.087, de este domicilio, Apoderado Judicial de los ciudadanos CARLOS ANDRÉS VILLARROEL GÓMEZ, JOSÉ GREGORIO VILLARROEL GÓMEZ, NEWTON ALEXANDER VILLARROEL GÓMEZ y LEONARDO WILLIAM VILLARROEL GÓMEZ, venezolanos, cédula de identidad N° 9.859.065, 9.865.156, 11.209.180 y 11.210.371, respectivamente, todos de este domicilio, según consta de instrumento poder otorgado en la Notaría Pública del Estado Delta Amacuro, en fecha 01-02-2005, asentado bajo el N° 49, Tomo 01.
DEMANDADA: POLINA PACHECO GARCÍA, venezolana, cédula de identidad N° 9.858.871, domiciliada en calle Pedernales o carrera N° 1, sector Cocalito, Urbanización Delfín Mendoza, casa N° 7, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro.
MOTIVO: NULIDAD DE TÍTULO SUPLETORIO.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En fecha 02-02-2005, el Abogado JOSÉ GREGORIO CIEGLER RODRÍGUEZ, en su condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos CARLOS ANDRÉS VILLARROEL GÓMEZ, JOSÉ GREGORIO VILLARROEL GÓMEZ, NEWTON ALEXANDER VILLARROEL GÓMEZ y LEONARDO WILLIAM VILLARROEL GÓMEZ, demandó a la ciudadana POLINA PACHECO GARCÍA, por NULIDAD DE TÍTULO SUPLETORIO, fundamentando su pretensión en el artículo 43 de la Ley de Registro Público y del Notariado en concordancia con el artículo 937, Código de Procedimiento Civil.
El 10-02-2005, este Juzgado admitió la demanda y se emplazó a la demandada para su comparecencia dentro de los Veinte (20) días siguientes para la contestación de la demanda.
En fecha 18-02-2005, el Alguacil de este Juzgado consignó recibo de citación, orden de comparecencia y anexos, dando cuenta que la demandada manifestó que no firmaba hasta hablar con su abogado.
El 23-02-2005, la parte actora solicita la citación conforme artículo 218, Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal mediante auto de fecha 24-02-2005, ordena librar Boleta de Notificación conforme artículo 218, Código de Procedimiento Civil.
El 01-03-2005, la Secretaria (Temporal) de este Juzgado se trasladó y fijó en la morada de la justiciable demandada, Cartel de Citación.
A través de diligencia fechada 09-03-2005, la parte demandante solicita la citación por carteles de conformidad con el artículo 223, Código de Procedimiento Civil.
Con auto de fecha 11-03-2005, este Juzgado acordó librar Cartel de Citación, conforme al artículo 223, Código de Procedimiento Civil.
El 04-04-2005, la parte actora consigna ejemplares de diarios donde se publicó el Cartel ordenado por este Juzgado.
El 02-05-2005, la parte demandante solicita la designación de Defensor Judicial para la justiciable demandada.
El 03-05-2005, este Tribunal designa a la Abogada ANNOBELIS GÓMEZ BONSENORE, Inpreabogado N° 92.850, Defensora Judicial de la demandada.
El 09-05-2005, el Alguacil consigna Boleta debidamente firmada por la Abogada ANNOBELIS GÓMEZ BONSENORE, Inpreabogado N° 92.850.
Mediante diligencia fechada 11-05-2005, la Abogada ANNOBELIS GÓMEZ BONSENORE, Inpreabogado N° 92.850, acepta el cargo de Defensora Judicial.
A través de diligencia de fecha 16-05-2005, nuevamente, la parte demandante solicita la designación de Defensor Judicial para la justiciable demandada.
En auto de fecha 16-05-2005, nuevamente, este Juzgado designa a la Abogada ANNOBELIS GÓMEZ BONSENORE, Inpreabogado N° 92.850, Defensora Judicial de la demandada.
El 23-05-2005, el Alguacil consigna Boleta debidamente firmada por la Abogada ANNOBELIS GÓMEZ BONSENORE, Inpreabogado N° 92.850.
Mediante diligencia fechada 25-05-2005, la Abogada ANNOBELIS GÓMEZ BONSENORE, Inpreabogado N° 92.850, acepta el cargo de Defensora Judicial y prestó juramento de Ley.
El 27-05-2005, la parte actora solicita se cite a la Defensora Judicial.
El 31-05-2005, mediante auto se ordena citar a la Defensora Judicial de la parte demandada, para que comparezca dentro de los Veinte (20) días siguientes a dar contestación a la demanda.
El 10-06-2005, el Alguacil consigna Recibo de Citación, debidamente firmado por la Abogada ANNOBELIS GÓMEZ BONSENORE, Inpreabogado N° 92.850.
En fecha 14-06-2005, el justiciable demandante solicita se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble objeto de la presente demanda.
En auto fechado 15-06-2005, se decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble registrado ante la Oficina de Registro Subalterno del Estado Delta Amacuro, bajo el N° 33, Tomo 3, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, año 1998, ubicado en calle Pedernales o carrera N° 1, sector Cocalito, casa N° 7, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, alinderada así: NORTE: Casa de Raúl Uribe Zambrano; SUR: Casa de Ramón Bueno; ESTE: Casa de Petra Domínguez Patiño y OESTE: Calle Pedernales.
Con escrito presentado el 22-06-2005, la Defensora Judicial designada, dio contestación a la demanda.
El 04-08-2005, el justiciable demandante presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron reservadas, conforme artículo 110, Código de Procedimiento Civil.
El 19-09-2005, la justiciable demandada presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron reservadas, conforme artículo 110, Código de Procedimiento Civil.
El 27-09-2005, se ADMITEN las pruebas aportadas tanto por la parte actora como las pruebas promovidas por la parte demandada.
El 30-09-2005, se recibe oficio N° 91-2005, emanado de la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Estado Delta Amacuro, dando cuenta que el documento inserto bajo el N° 33, Tomo 3, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, año 1998, pertenece a la ciudadana POLINA PACHECO GARCÍA.
El 14-12-2005, la parte actora presentó escrito de informes.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
El apoderado judicial de los demandantes alega que, el padre de sus patrocinados compro a la ciudadana Luisa Josefina G. de González, una bienhechurías fomentadas en una parcela propiedad del extinto Instituto Agrario Nacional (IAN) actualmente Instituto Nacional de Tierras, posteriormente sus representados construyeron una casa con dinero suministrado por sus padres, es el caso que el padre de sus patrocinados celebro contrato de arrendamiento con el ciudadano ANDREW JOHN, por tres (3) años el arrendatario no iba cancelar nada por concepto de arrendamiento debido a que la casa le faltaban arreglos, durante el arrendamiento falleció el arrendatario y la concubina POLINA PACHECO GARCIA se negó a entregarnos la casa, pidió un plazo prudencial para ella desocupar, durante dicho lapso obtuvo en forma fraudulenta un Titulo Supletorio de Propiedad. En la oportunidad de la contestación negó, rechazo y contradijo que el ciudadano Carlos Villarroel haya comprado el inmueble; negó, rechazó y contradijo que haya fomentado unas bienhechurías en beneficios de sus menores hijos; negó, rechazo y contradijo que la ciudadana Polina Pacheco García haya obtenido el titulo supletorio en forma fraudulenta ya que las bienhechurías la construyó su patrocinada con dinero proveniente de su propio peculio, niega la existencia de contrato de arrendamiento.
CAPITULO II
MOTIVA
En relación al caso de autos, este Tribunal, considera necesario realizar algunas determinaciones, relativa a los contratos, según criterio de la Sala de Casación Civil, Sent. 1342 de fecha 15/11/2004, MAG. Tulio Alvarez Ledo, caso Flor de la Chiquinquirá Caldera de Ramírez y Maria Alejandra Rivas-Vásquez Caldera contra Luis Fernando Bohórquez Montoya ha establecido lo siguiente: “Es principio general y universal del derecho contractual la autonomía de la voluntad de las partes, entendiéndose como tal que estas son libres para crear, modificar, reglamentar o extinguir sus relaciones jurídicas de carácter contractual. (López Herrera, Francisco: La nulidad de los contratos en la legislación civil venezolana, caracas 1952, p.13).
No obstante, esa libertad contractual no es ilimitada y, en consecuencia, las partes o un tercero pueden solicitar ante el órgano jurisdiccional su nulidad si contraviene las leyes de la Republica, el orden público o las buenas costumbres, y es la intensidad de la sanción de nulidad junto con la intención de la norma sustantiva imperativa o prohibitiva violada la que distingue entre la nulidad absoluta y relativa del contrato, pues mientras unas están dirigidas a la protección del orden público o a la salvaguarda de las buenas costumbres, otras están destinadas a amparar a uno de los contratantes o un particular que por hallarse en situación especial, la ley mira con particular simpatía. (Ob. Cit. p.18).
Por consiguiente, la nulidad absoluta es “…la sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma ley indique que es otra sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue…” (ob. Cit.p.93).
Sus características son: 1) Tiende a proteger un interés público; 2) Cualquier persona interesada puede intentar la acción para que un contrato se declare afectado de nulidad absoluta; 3) Puede ser alegada en cualquier estado y grado del juicio; 4) No es susceptible de ser confirmado por las partes; y 5) La acción de nulidad absoluta no prescribe nunca (Maduro Luyando, Eloy: Curso de obligaciones. Derecho Civil III. Fondo Editorial Luis Manojo, Caracas 1967, p.596).
Por su parte, la nulidad relativa es “…la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar…”.(Ob. Cit.p.146).
Sus características son: 1) No afecta el contrato desde su inicio y éste existe desde su celebración; por tanto, produce sus efectos hasta tanto no sea declarado nulo por la autoridad judicial; 2) La acción para obtener la declaración de nulidad sólo puede ser ejercida por la persona en cuyo favor o protección se establece la nulidad; 3) La acción es prescriptible; y 4) Este tipo de nulidad es subsanable. (Ob.cit.p.598).
Este juzgador para decidir observa, de un análisis exhaustivo de las pruebas presentadas por la parte demandante, la prueba documental copia simple que riela en el folio 16 y 17 marcada con la letra “B” y comparada con la documental copia certificada emitida por la oficina inmobiliaria de Registro de conformidad con el artículo 401 de la norma adjetiva, que riela desde el folio 161 al folio 166, de las misma se desprende que es casa y dirección diferentes al bien objeto del litigio, correspondiendo realmente la fecha protocolización de 16 de marzo de 1976 al último documento, en consecuencia se desecha la documental que riela en el folio 16 al 17 de los autos en todo su contenido por ser diferentes a la que realmente reposa en los archivos de registro, y al no tener valor probatorio alguno dicha documental. Y ASI SE DECIDE. En cuanto a la documental que riela desde el folio 8 al folio 11, una vez analizadas, no se le da valor probatorio alguno en su contenido, todo ello de conformidad con el artículo 937 que prevé: “quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”, en consecuencia es improcedente la mencionada prueba documental. Y ASI SE DECIDE. En cuanto a los documentos que corre en autos desde el folio 12, 13, 14, este Tribunal no le da valor probatorio alguno, porque los mismos no prueban la propiedad de las mencionadas bienhechurías ni ofrecen elemento de convicción alguno, todo ello de conformidad con el artículo 509 del código de procedimiento civil. Y ASI SE DECIDE. De él documento marcado con la letra “F” que riela en el folio 15, este juzgador la desecha por no guardar relación con el bien objeto del litigio. Y ASI SE DECIDE.
De las pruebas aportadas por la parte demandada, este juzgador realizando un análisis de la prueba documental que riela en el folio 16 al 22, 102 al 108, le da pleno valor probatorio en su contenido y firma todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 del código civil y 429 del código de procedimiento civil, así mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 775 del código civil. Y ASI SE DECIDE. De la prueba documental que riela desde el folio 110 al folio 114, este juzgador la analiza y le da pleno valor probatorio porque del mismo se desprende que el propietario de dicho terreno le dio en venta a la demandada el lote de terreno objeto de la pretensión, en consecuencia la propietaria de dicha parcela de terreno objeto del litigio es la demandada, todo ello de conformidad con el artículo 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículo 1357 del código civil venezolano y 429 del código de procedimiento civil. Y ASI SE DECIDE. En cuanto al levantamiento topográfico, que riela en el folio 115, marcado con la letra “c”, este tribunal lo considera indicios suficientes de que la propiedad le pertenece a la justiciable demandada, todo ello de conformidad con el artículo 510 del código de procedimiento civil. Y ASI SE DECIDE. De la prueba de informe solicitada por la demandada una vez recibida de la oficina inmobiliaria de esta circunscripción, que riela desde el folio 140 al 148, y analizada se le da pleno valor probatorio, se pudo constatar que el Titulo Supletorio esta a nombre de la demandada, así mismo en el folio 145 que riela en autos, consta que la Delegación Agraria autoriza la protocolización por no existir irregularidades sobre el bien objeto del litigio, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículo 1357 del código civil y 429 del código de procedimiento civil. Y ASI SE DECIDE.
En virtud del análisis concatenado con las pruebas y la máxima de experiencia, se puede concluir que no hay meritos para la pretensión del justiciable demandante, y así se concluirá en el dispositivo del fallo. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la demanda por NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO, interpuesta por el abogado JOSE GREGORIO CIEGLER RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.210.707 actuando como apoderado judicial de los ciudadanos CARLOS ANDRES VILLARROEL GOMEZ, JOSE GREGORIO VILLARROEL GOMEZ, NEWTON ALEXANDER VILLARROEL GOMEZ y LEONARDO WILLIAM VILLARROEL GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° 9.859.065, 9.865.156, 11.209.180 y 11.210.371 respectivamente, incoada en contra de la ciudadana POLINA PACHECO GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.858.871.
En consecuencia la ciudadana POLINA PACHECO GARCIA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 9.858.871, es la propietaria de la casa y del lote de terreno, constante de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CUATRO DECIMETROS CUADRADOS (254,34M2), que forma parte del Asentamiento Campesino La Horqueta-Las Mulas-Coporito, Sector Delfín Mendoza, ubicado en jurisdicción del Municipio Autónomo Tucupita del Estado Delta Amacuro, alinderada de la manera siguiente: NORTE: Calle Pedernales o Carrera N° 2, SUR: Propiedad que es o fue del Sr. Yoni Naan, Este: Propiedad que es o fue de la Sra. Gregoria Leiva, y OESTE: Propiedad que es o fue del Sr. Luis Antonio González, según documentos protocolizados por ante la Oficina de Registro Inmobiliarios del Estado Delta Amacuro el primero de fecha 30 de diciembre de 1998, numero 33, tomo 3, protocolo primero del cuarto trimestre; y el segundo de fecha 22 de marzo de 2005, bajo el N° 08, tomo 9, del protocolo primero del primer trimestre, debidamente autenticado por ante la Notaría Publica Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda de fecha 12 de marzo de 2001, bajo el N° 40, tomo 15. .
Todo ello de conformidad con los artículos 1141, 1143, 1155, 1159, 1354, 1357, del código civil venezolano, artículos 2, 26, 49, 115, 141, 143, 253, 257 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 11, 12, 15, 243, 396, 401, 429, 433, 506, 509, 510 del Código de procedimiento civil.
En consideración a la instrumentalidad hipotética de la cautela anticipada de la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto del litigio, el 15 de junio de 2005, en el caso sub examine, se ordena suspender la medida y oficiar a la Oficina Inmobiliaria de esta Circunscripción.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO. En la ciudad de Tucupita, al primer (01) día del mes de febrero del año Dos Mil Seis (2006). AÑOS: 195° DE LA INDEPENDENCIA Y 146° DE LA FEDERACION.
LA JUEZ TEMPORAL
DRA. ZURIMA JOSEFINA FERMIN DIAZ
EL SECRETARIO TITULAR
DR. LUIS ARGENIS MARCANO SARABIA
NOTA: El secretario deja constancia que la anterior sentencia, se publicó y registro en este mismo día y a la misma fecha, previo anuncio de Ley, siendo las Doce y media post meridiem (12:30 P.M.). Agregándose al expediente N° 8527-2005. Se libra el correspondiente oficio N° 56-2006. CONSTE.
EL SECRETARIO
Dr. LUIS ARGENIS MARCANO SARABIA
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