REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.
JURISDICCION CIVIL.
EXPEDIENTE N° 8605-2005.
DEMANDANTES: JESÚS RAMON MARCANO LECHÓN, Venezolano, mayor de edad, cédulas de identidad Nos. V-938.912, con domicilio en Caracas Distrito Capital.
ABOGADOS APODERADOS: EDUARDO SOTILLO y SAMAH SORITI, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cédulas de identidad Nos. V-4.032.900 y V-15.335.180, Abogados en ejercicio, Inscrito en el Inpreabogado bajo Nos. 32.794 y 107.420.
DEMANDADO: JOSÉ LUIS RINCONES MALAVE, Venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-11.210.305, domiciliado en la Calle Amacuro, casa N° 07, de esta Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.
MOTIVO: DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE
CAPITULO I
CUESTIONES PREVIAS
Exponen los apoderados del demandante lo siguiente: “…Su mandante es propietario de un vehículo identificado: Placas: DY101T; Marca: RENAULT; Modelo: R-19 TX; Año: 2001; Color: BLANCO; Serial de Carrocería: 9FBL53ADDCL764975; Serial de Motor: B700DAL4232; Clase: AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN; Uso: TRANSPORTE PUBLICO, como se evidencia de documento por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Certificado de Registro de Vehículo, consta al folio (11),…En fecha 06 de Agosto de
2004, su mandante a través del FREDDY ORLANDO MORA CASTRO, venezolano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad N° 5.674.712, conductor del vehículo mencionado, firmo contrato con la Asociación Civil de Conductores TAXI LOS PROFESIONALES, en Tucupita-Estado Delta Amacuro,…en fecha 26 de Marzo de 2005, el vehículo antes descrito conducido por el ciudadano FREDDY ORLANDO MORA CASTRO, fue envestido por el vehículo identificado: Placas: 410 MAA; Marca: CHEVROLET; Modelo: LUV; Año: 1998; Color: BLANCO; Serial de la Carrocería: 8GGTF565HWA053376; Serial del Motor: 5422298; Clase: CAMIONETA; Tipo: PICK-UP, conducido por el ciudadano JOSÉ LUIS RINCONES MALAVE, antes identificado, como se evidencia de documento emitido por el Ministerio de Transporte y Vialidad de la Alcaldía del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, consta al folio (14). …originando los daños siguientes: PUERTA DELANTERA IZQUIERDA, PUERTA TRASERA IZQUIERDA, ESTRIBO IZQUIERDA TRASERO, Y RAYADURA DEL GUARDABARRO TRASERO IZQUIERDO, como consta de Avalúo emitido por el Servicio Autónomo de Transporte y Transito Terrestre, consta al folio (10), así mismo fotografías marcadas “C” y “D”,... por lo que demandan al ciudadano JOSÉ LUIS RINCONES MALAVE, en lo siguiente: DAÑO EMERGENTE: La cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (2.400.000,00). LUCRO CESANTE: La cantidad de DIEZ MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 10.300.000,00), es decir 206 días a razón de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) dejados de percibir. HONORARIOS DE ABOGADOS: La cantidad de TRES MILLONES CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 3.175.000,oo) , de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, estimados aun (25%) del valor de la demanda, más las costas de procedimiento. Así mismo la indexación de los montos. Estimando la acción en la cantidad de QUINCE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 15.875.000, oo)
Fundamentó la acción en los Artículos 1185 y 1196 del Código Civil y artículos del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre.
Admitida la demanda, en fecha 19-10-2005, se emplazó al demandado para que compareciera dentro de los (20) días de Despacho siguientes después de citado a dar contestación a la demanda.
En fecha 12 de Diciembre de 2005, mediante diligencia el Alguacil del Despacho consignó materializada la citación del demandado.
Mediante escrito de fecha a su presentación 24 de Enero de 2006, la parte demandada, asistido por el Abogado PABLO RAFAEL HERNANDEZ QUIJADA, Inpreabogado N° 92.871, dio contestación a la demanda y opuso cuestiones previas.
Mediante escrito de fecha de presentación 08 de Febrero de 2006, la parte demandante a través de sus apoderados judiciales dieron contestación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
Mediante escrito de fecha de presentación 08 de Febrero de 2006, la parte demandada insistió en la impugnación y en el desconocimiento de documentos.
La cuestión previa opuesta por la parte demandada, fue fundamentada en los siguientes términos:
"1.-De conformidad con el artículo 346 Ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 Ordinal 7 ejusdem (Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas), la parte demandante no determinó ni describió con precisión los daños materiales ocasionados al vehículo, objeto de la pretensión, los cuales dice que ascienden por la cantidad de Dos Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 2.400.000,oo), sin indicar el nombre del funcionario que practica la experticia. El Lucro Cesante y daño emergente por cuanto el accionante señala el monto de Diez Millones Trescientos Mil Bolívares (Bs. 10.300.000,oo), y no determina, no discrimina de modo alguno, los supuestos conceptos, que a su vez integran el lucro cesante y daño emergente para el calculo tales conceptos, cual es el monto, como los calculo, como realizo la determinación de los mismos, y como calculo la incidencia diaria, creando estado de indefensión para refutar con precisión los alegatos sobre los daños a los que se hace referencia, estimando la acción en la cantidad de QUINCE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 15.875.000,oo). 2.- De conformidad con el artículo 346 Ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 Ordinal 9 ejusdem, por cuanto no consta en el libelo de demanda la dirección del demandante o de sus apoderados judiciales. De LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, conforme artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece “…También se extingue la Instancia: 1° cuando transcurrido 30 días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley, para que sea practicada la citación del demandado…”, por no haberse realizado la consignación de la citación dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, la citación se materializó el día 08 del mes de Diciembre de 2005, y se consignó el día 12 de Diciembre de 2005, de lo cual se desprende que habían transcurrido el lapso de los 30 días para haber sido consignado los medios o recursos necesarios para la citación personal, violentando sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de Julio de 2004. LA FALTA DE CUALIDAD DEL DEMANDADO, se opone a la falta de cualidad de la parte demandado, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, no tiene cualidad para sostener el juicio por no ser propietario del vehículo: Placas: 410 MAA; Marca: CHEVROLET; Modelo: LUV; Año: 1998; Color: BLANCO; Serial de la Carrocería: 8GGTF565HWA053376; Serial del Motor: 5422298; Clase: CAMIONETA; Tipo: PICK-UP, por cuanto existe un documento de cesión de derechos de fecha 10 de febrero de 2005, consignado a efectos videndis, autenticado por ante la Notaría Pública de Tucupita del Estado Delta Amacuro, bajo el N° 18, Tomo 03 de los Libros de autenticaciones llevados por esa notaría, donde el ciudadano CESAR RAMÓN PEREZ MARCANO, cédula de identidad N° 8.547.650, le cedió los derechos de propiedad al ciudadano LUIS JOSÉ RINCONES CAMPOS, concluyendo que al momento de ocurrir el accidente en fecha 26 de Marzo de 2005, no era ni fue propietario del mencionado vehículo. DE LA NEGACIÓN Y DEL RECHAZO, 1.- NEGÓ Y RECHAZO que no observo ni tomo las medidas de precaución y prioridad de paso que correspondan a la calle pativilca. 2.- NEGÓ Y RECHAZO que invistiera de repente el vehículo Placas: DY101T; Marca: RENAULT; Modelo: R-19 TX; Año: 2001; Color: BLANCO; Serial de Carrocería: 9FBL53ADDCL764975; Serial de Motor: B700DAL4232; Clase: AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN; Uso: TRANSPORTE PUBLICO, conducido por el ciudadano FREDDY ORLANDO MORA CASTRO. 3.- NEGÓ Y RECHAZO que sea propietario del vehículo Placas: 410 MAA; Marca: CHEVROLET; Modelo: LUV; Año: 1998; Color: BLANCO; Serial de la Carrocería: 8GGTF565HWA053376; Serial del Motor: 5422298; Clase: CAMIONETA; Tipo: PICK-UP. 4.- NEGÓ Y RECHAZO la inobservancia y el desconocimiento de los reglamentos y ordenanzas en materia de conducción. 5.- NEGÓ Y RECHAZO que los ciudadanos JESÚS RAMÓN MARCANO LECHON y FREDDY ORLANDO MORA CASTRO, hayan intentado hablar con su persona, sobre el caso del choque. 6.- NEGO Y RECHAZO, que le haya causado daño al vehículo por la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.400.000, oo). 7.- NEGÓ Y RECHAZO, que adeude la cantidad de DIEZ MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 10.300.000,oo) por concepto de lucro cesante, ya que el vehículo identificado en el escrito libelal y señalado por la parte actora no en el mismo que aparece afiliado, según la prueba signada letra “B”, por lo que hace valer la comunidad de la prueba, ya que el vehículo señalado en la demanda es de características: Marca: Renault, Modelo: R-19TX, Año: 2001, Serial de Carrocería: 9FPL53ADDCL764975, Serial de Motor: B700DAL4232, Placa DY101T, y el vehículo descrito en la carta de afiliación es de características: Marca: Renault; Modelo: R-19TX; Año: 2001, Serial de Carrocería: BFB53AB86L764875, Serial de Motor: 13700DAL4223; Placa: DY101T, como se evidencia de Inspección Pre-Judicial. De fecha 13-12-2005, signada N° 607-05, realizada por el Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. 9.- NEGO Y RECHAZO, que exista un contrato firmado por el ciudadano FREDDY ORLANDO MORA CASTRO, con la Asociación Civil de Conductores los Profesionales, como se desprende de Inspección Pre-Judicial, de fecha 13-12-2005, en su particular octavo. 10.- NEGO Y RECHAZO, que por concepto de honorarios profesionales de los abogados debe cancelar la cantidad de TRES MILLONES CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 3.175.000, oo), más las costas de procedimiento. 11.- NEGÓ Y RECHAZO, la estimación de la demanda de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.
Contestación de las cuestiones previa opuesta por la parte demandada, presentada por la parte actora en los siguientes términos:
“…1.-“…Dice el demandado “no se indico quien fue el funcionario que practico la experticia”,… alega el demandante que los documentos emanados por la dirección del Tránsito Terrestre se bastan así mismos, por ser documentos públicos, en cuanto al contenido consta detalladamente los daños causados al vehículo, así como los montos, y el funcionario quien suscribe es el experto que realizó las actuaciones técnicas que determinan el monto. 2.- “…Dice el demandado no se colocó la dirección del demandante”,…alega el accionante que cuando no se indica la dirección del demandante se tendrá como dirección LA SEDE DEL TRIBUNAL, y procedió a colocar la dirección correspondiente, Calle Pativilca, frente a la Plaza Bolívar, Edif., Don Luis, Oficina N° 02, Tucupita, Estado Delta Amacuro. 3.- De LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, el demandado alega que no se cumplió con las obligaciones que impone la ley, para que sea practicada la citación del demandado, señalando el artículo 26 de la Constitución Bolivariana, alegando el demandante que el texto no fue trascrito todo o sea en su parte final que dice “ El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, SIN DILACIONES INDEBIDAS, SIN FORMALISMO O REPOSICIONES INUTILES. RECHAZARON LA CUESTIÓN PREVIA PROPUESTA. 4.- Señalan el artículo 127 de la Ley de Tránsito Terrestre dice “…El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están SOLIDARIAMENTE obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo…”, alegando que LA LEY NO OBLIGA AL DEMANDANTE A DEMANDAR A TODOS, por que la estructura de la norma es un NUMERUS CLAUSUS, que puede fraccionarse o demandarse a todos juntamente, es de corte facultativo.
CAPITULO II
OBSERVACIONES PARA DECIDIR
Una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador observa, que el demandando Jesús Ramón Marcano Lechón, presento su demanda de conformidad con lo previsto en el Código civil, Reglamento de la Ley de Transito Terrestre y la Ley de Transito terrestre, de estudio se evidencia que en el acto de contestación de la demanda el demandado opuso el 24 de enero de 2006 cuestiones previas, perención de la instancia, y falta de cualidad del demandado.
De conformidad con lo previsto en la norma adjetiva que establece, que en el caso de los ordinales 7, y 9 del artículo 346 eiusdem la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice; con la advertencia que en el caso que la haya incurrido en el silencio, se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente; y allí las consecuencias jurídicas previstas en la Ley.
Es necesario realizar la siguiente determinación que se entiende por daño emergente y que se entiende por lucro cesante, el Diccionario Jurídico Venezolano D&F, autores venezolanos, Ediciones Vitales 2000 C.A., Caracas –Venezuela, en su pagina 379, define DAÑO EMEGENTE: “Se refiere la expresión a la pérdida que un acreedor sufre por el incumplimiento de la obligación del deudor. Para la academia, “detrimento o destrucción de los bienes…” a diferencia del LUCRO CESANTE: “Es en daño experimentado por el acreedor por un no aumento de su patrimonio por habérsele privado de una ganancia a la cual tenía derecho, privación que se debió al incumplimiento de la obligación que incumbe al deudor. Es un daño futuro consecuencia directa e inevitable de un daño presente”. Enciclopedia jurídica Opus Tomo V, Pág. 237.
En cuanto a la cuestión previa planteada por el demandado José Luis Rincones Malave, del ordinal N° 6 del artículo 347 del código de procedimiento civil, en relación con el ordinal 7 del artículo 340 eiusdem, referida “si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas”, observar este juzgador de la revisión minuciosa del libelo de demanda, que corre insertó en el folio 2 en el mismo el demandante establece el monto de los daños materiales, tal como consta del acta de avaluó en el folio N° 10 que esta anexa al procedimiento administrativo levantado por transito, del mismo se desprende cuales fueron los daños y las piezas que sufrieron averías del vehículo y así mismo la cantidad de Bolívares a los cuales ascienden esos daños sufridos. Igualmente observa quien decide, de la firma del funcionario público el cual realizó el avaluó, consta en el folio 10 del procedimiento administrativo levantado por transito y folio 19 de las actas del expediente se desprende quien fue el perito valuador encargado de levantar la experticia, en consecuencia, se concluye que la cuestión opuesta por la parte demandada no es procedente. Y ASI SE DECIDE. En cuanto al lucro cesante, el demandado alega que el accionate señala un monto pero no la manera como realizó el calculo, de la revisión minuciosa al libelo observa este juzgador, específicamente en el folio 02 la parte demandante realizo una operación aritmética, de 206 días por la producción mínima que percibía diaria de Bs. 50.000,00, el cual da una cantidad exacta de Diez Millones Trescientos Mil Bolívares (Bs. 10.300.000,00), en consecuencia es improcedente la excepción opuesta por el demandado. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la cuestión previa planteada por la parte demandada ordinal 6 artículo 346 del código de procedimiento en relación del ordinal 9 del articulo 340 eiusdem, por no constar la dirección del demandante o de sus apoderados judiciales; es disposición de nuestra ley adjetiva sobre el señalamiento del domicilio procesal a los efectos de notificaciones, la falta de esta indicación no puede dar lugar a la 6ta. Cuestión previa de nuestra norma adjetiva, porque la sanción respectiva está ya consagrada en el artículo 174, cual es la forma de proceder, a notificar al actor en la sede del tribunal, mediante simple fijación de la boleta en la cartelera respectiva del juzgado, en consecuencia, se concluye que no es procedente la cuestión previa planteada. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la Perención de la Instancia opuesta por el demandado, es jurisprudencia reiterada, desde la entrada en vigencia de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en el cual en su artículo 26, establece la gratuidad de la justicia, y por ende las partes quedaron liberada del pago de arancel judicial, según sentencia N° 217 de fecha 02/08/2001, de la S.C.C.: “En criterio de la Sala, dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos pueden ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el Juez emita un pronunciamiento para que el juicio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes.”; en consecuencia no existe la perención breve, las partes no tienen lapso para impulsar la citación personal, ya que la única perención que existe es la perención anual, cuando las partes transcurrido más de un año, sin haber la parte ejecutado ningún acto de procedimiento, en consecuencia es improcedente la defensa de perención de la instancia planteada por el demandado. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la falta de cualidad del demandado opuesta por este, por no ser propietario del vehículo al momento de ocurrir el accidente, según se desprende del artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre en el encabezamiento del mismo, dispone: “El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause, con motivo de la circulación del vehículo,…” ; según el Diccionario Jurídico Venezolano D&F. tomo IV, Pág. 95, define que se entiende por SOLIDARIDAD: “Actuación o responsabilidad total en cada uno de los titulares de un derecho o de los obligados por razón de un acto o contrato. Vinculo unitario entre varios acreedores, que permite a cada uno reclamar la deuda u obligación por entero sean los deudores uno o más. Nexo obligatorio común que fuerza a cada uno de dos o más deudores a cumplir o pagar por la totalidad cuanto les sea exigido por el acreedor o acreedores con derecho a ello.”; en consecuencia la parte demandante puede intentar la acción contra cualquiera de las personas que prevé el artículo 129 de la Ley de Transito que están obligadas a reparar el daño, es necesario concluir que es improcedente la excepción
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
Primero: SIN LUGAR la cuestión previa N° 6, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 340 ordinal 7 eiusdem, si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
Segundo: SIN LUGAR la cuestión previa N° 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 340 ordinal 9 eiusdem; por cuanto en el libelo de demanda no consta la dirección del demandante o de sus apoderados judiciales.
Tercero: SIN LUGAR la Perención de Instancia, opuesta del ordinal 1ro. Del artículo 267 del código de procedimiento civil; artículo 267, ordinal 1°: cuando transcurrido 30 días a contar desde la fecha de admisión de la demandada, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley, para que sea practicada la citación de demandado.
Cuarto: SIN LUGAR la excepción opuesta de conformidad con el artículo 361 del código de procedimiento civil, por falta de cualidad del demandado. Excepciones opuestas por la parte demandada ciudadano JOSE LUIS RINCONES MALAVE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.210.305, asistido por PABLO RAFAEL HERNANDEZ QUIJADA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.864.184, inpreabogado N° 92.871, en contra del demandante ciudadano JESUS RAMON MARCANO LECHON, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 938.912, como apoderados judiciales EDUARDO SOTILLO y SAMAH SORITI, venezolanos, titular de la cédula de identidad Nos. 4.032.900 y 15.335.180, inpreabogado N° 32.794. Y 107.420. Todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 15, 242, 243, 246, 340 0rd. 7 y 9, 346 Ord. 6, 267 Ord. 1, 361, 867 del código de procedimiento civil, 127 de la Ley de Transito, 26, 49, 51, 253, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la Sentencia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho, del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO. En la ciudad de Tucupita, a los Quince (15) días del mes de febrero del año Dos Mil Seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación
LA JUEZ TEMPORAL
DRA. ZURIMA JOSEFINA FERMIN DIAZ
EL SECRETARIO TITULAR
DR. LUIS ARGENIS MARCANO SARABIA
El suscrito secretario deja constancia que la anterior sentencia se registro y publicó en este misma fecha, a la dos y treinta post meridiem (2:30 PM.). Agregándose al expediente N° 8605-2005. CONSTE.
EL SECRETARIO
DR. LUIS ARGENIS MARCANO SARABIA
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