REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
SALA DE JUICIO
Tucupita, 10 de Febrero de 2006
195° y 146°


EXPEDIENTE: N° 5060-05

Corresponde a este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, conocer del expediente Nro. 5060-05, nomenclatura interna del Tribunal.

DEMANDANTE: JUAN RAMON GUERRA MERCHAN, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nro. 8.928.063, domiciliado en la ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro.

ABOGADO ASISTENTE: JULIO CESAR ZAPATA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 51.778.

DEMANDADA: AFRI ALEXANDRA BOLAÑOS RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nro. 12.547.808, domiciliada en el Barrio Delta ven, Tucupita Estado Delta Amacuro.

APODERADO JUDICIAL: DAISY DEL VALLE MILLAN, Defensora Pública Octava del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

MOTIVO: Revisión De Obligación Alimentaria

En consecuencia para decidir este Tribunal atiende las siguientes consideraciones:


P R I M E R A:
El ciudadano JUAN RAMON GUERRA MERCHAN, venezolano, mayor de
edad, titular de cédula de identidad Nro. 8.928.063, domiciliado en la ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, con la asistencia jurídica del abogado en ejercicio JULIO CESAR ZAPATA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 51.778, mediante escrito consignado por ante este Tribunal, solicita la Revisión de la Obligación alimentaria en beneficio de sus menores hijos (se omiten los nombres), de 08 y 12 años de edad, y que la misma sea distribuida proporcionada y equitativamente en beneficio de todos sus hijos tanto como la referida obligación alimentaria como de los demás beneficios, acompañando a la solicitud Recibos de Pagos que anexa y rielan al los folios Dos (02),Tres (03) y Cuatro (04), del expediente; Partidas de Nacimientos que anexa y corren insertas a los folios Cinco (05), Seis (06), Siete (07), Ocho (08), Nueve (09) y Diez (10), del expediente correspondientes a sus menores hijos. Realizada la distribución correspondiente, mediante auto inserto al folio Once (11) del expediente; se admite la presente solicitud, y acuerda la citación de la ciudadana AFRI ALEXANDRA BOLAÑOS RAMIREZ, oficiar al Jefe de Personal de la Zona Educativa a los fines de que haga llegar a este Tribunal, Constancia de Trabajo del ciudadano JUAN RAMON GUERRA MERCHAN y así como notificar al Representante del Ministerio Público.
Al folio 15 del expediente, cursa diligencia realizada por la Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna boleta de notificación del fiscal Cuarto del Ministerio Público.
Al folio Diecisiete (17), riela diligencia suscrita por el demandante ciudadano JUAN RAMON GUERRA MERCHA, en la que solicita se suspendan las medidas de embargo acordadas para la obligación alimentaria a favor de sus menores hijos (se omiten los nombres), en la causa signada con el Nro 3685-02, hasta tanto se tome una medida definitiva que favorezca a todos y cada uno de sus menores hijos.
A los folios Dieciocho (18) y Diecinueve (19) del expediente corren insertas Constancia de Trabajo y recibos de pago correspondiente al ciudadano JUAN RAMON GUERRA MERCHAN antes identificado.
Al folio 22 del expediente, cursa diligencia realizada por la Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna boleta de citación de la ciudadana Afri Alexandra Bolaños Ramírez, cumplida.
Al folio 24, siendo la oportunidad para la ocurrencia del acto conciliatorio entre las partes, el tribunal deja constancia, que la demandada compareció con la asistencia jurídica de la Defensora Pública Octava del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro y el demandante compareció asistido por el abogado en ejercicio OMER FIGUEREDO, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el N° 63.196; Presente la parte demandante ciudadano JUAN RAMON GUERRA MERCHAN, no se logro la conciliación entre las partes.
Al folio Veinticinco (25) del expediente, siendo la oportunidad fijada para la contestación en el presente juicio de Revisión de Obligación Alimentaria, la parte demandada no dio contestación a la presente solicitud. En ese mismo acto el Tribunal acordó abrir el lapso de promoción y evacuación de pruebas.
A los folios del 26 y 27 cursa escrito de pruebas, presentado por la parte demandante, el cual fue admitido por este Tribunal, según auto que riela al folio 28 del expediente.
Al folio Veintinueve (29) del expediente, cursa la declaración de los testigos promovidos por la parte demandante
Asimismo la parte demandada consigna escrito de pruebas que cursan a los folios 30 y 31 y que es admitido según auto dictado por este Tribunal cursante al folio 32 del expediente.
Al folio 32, este Tribunal según auto de fecha 02 de Febrero de 2006, acuerda dictar sentencia dentro de los cinco días hábiles de Despacho siguiente.

S E G U N D A:


Examinadas como han sido las actas, se evidencia en el escrito libelar que encabeza estas actuaciones, el ciudadano JUAN RAMON GUERRA MERCHAN, anteriormente identificado, asistido por el Abogado en ejercicio JULIO CESAR ZAPATA, antes identificado, mediante escrito presentado por ante este Tribunal, solicita la revisión de la obligación alimentaria que consigna a favor de sus menores hijos (se omiten los nombres), de 08 y 12 años de edad, sea distribuida proporcional y equitativamente la referida obligación alimentaria ya que le impide forzosamente cumplir con otras responsabilidades familiares y personales, por cuanto es padre de Seis (06) hijos mas. Alega el demandante en su escrito que la obligación alimentaria, se fijó inicialmente por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 145.000,00) MENSUALES; distribuidos en dos partes de SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 72.500,00) quincenal y que, por razones desconocidas se aumento y se fijo la obligación alimentaria en la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 153.900,00) QUINCENALES, tal como se puede evidenciar en la copia simple de recibo de pago que a tales efectos consigno marcada con la letra “A2” y riela al folio Tres (03), continuo manifestando.
La parte demandada en la presente causa contentiva de revisión de Obligación Alimentaria ciudadana Afri Alexandra Bolaños Ramírez, quien en la oportunidad señalada para la contestación de la demanda, no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno.
A las pruebas presentadas por la parte actora y que acompaña a la solicitud, como son: perrol de pago este Tribunal lo considera como la demostración que el demandante devenga un salario aunque se observa que el mismo corresponde a la quincena 15/2005 y quincena 16/2005, donde se demuestra el descuento de la obligación alimentaria de SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES QUINCENAL (BS. 72.500,00) a CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 153.900,00) quincenal, este Tribunal les da valor probatorio por cuanto queda demostrado el descuento. Por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 153.900,00) quincenal y además la parte demandada no impugno ni desconoció los mismos en su debida oportunidad.
A las partidas de nacimientos que rielan a los folios 05, 06, 07, 08, 09 y 10 este Tribunal les da valor probatorio, por lo que queda plenamente demostrada en autos su minoridad y filiación y las cuales son apreciadas por el sentenciador por ser documento público que no fue impugnado por la parte contraria y así se declara.
A las testimoniales promovidas por la parte demandante, esta sentenciadora no les da valor probatorio por cuanto se evidencia que las mismas tienen intereses comunes y considera que los mismos no son parte de la presente causa, aunque toma como cierto la existencia de otra carga familiar.
A las pruebas presentadas por la parte demandada, esta sentenciadora desecha la valoración de las partidas de nacimiento de los niños GUERRA BOLAÑOS, por cuanto las mismas no constan en el expediente.
A la constancia de trabajo del demandante, inserta al folio 18, se le da valor probatorio por cuanto demuestra su capacidad económica, como también demuestra el sueldo real devengado, el cual consiste en la suma de SEISCIENTOS CATORCE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs.614.933,90), evidenciándose con ello que el demandante sufrió un incremento salarial, con respecto al salario que tenía para el momento de sentenciarse la causa signada con el N°3685-02..
Ahora bien, se observa en el Artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual dispone “que cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo”. El caso en cuestión, los supuestos han variado, ya que la capacidad económica del demandante a la fecha de hoy es superior a la que tenía en el año 2002, habiendo asimismo aumentado el costo de la vida, manifestando el demandante que tiene otra carga familiar como se evidencia de las partidas de nacimiento que consigno con la presente demanda lo cual quedó demostrada en el expediente. Asimismo observa esta sentenciadora, que el demandante consigna un perrol de pago correspondiente a la quincena quince, es decir, que para ese momento se le descontaba un monto por la cantidad de SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES QUINCENALES (Bs. 72.500,00), monto este fijado en la sentencia dictada por este Tribunal en la sala de Juicio N° 1, de fecha 05-02-2003; y el perrol de pago correspondiente a la quincena dieciséis, se evidencia que se la realiza un descuento por concepto de embargo de obligación alimentaria por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS BOLIVARES QUINCENAL (Bs. 153.900,00), en los cuales se evidencia que efectivamente se da un aumento que le impide cumplir con la otra carga familiar, lo cual solicita sea proporcionalmente y equiparada con respecto a los demás hijos que demostró tener el demandante y que los mismos no fueron alegados en esa oportunidad, aunque, llama la atención que el demandante en esta oportunidad no le hace ver al Tribunal que tiene otras cargas familiares, pero es el caso, que su sueldo actual es la suma de SEISCIENTOS CATORCE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs.614.933,90), según la constancia de trabajo que cursa en autos, a la que este Tribunal le dá pleno valor probatorio, por todo esto, considerando que el Juez debe tener por norte la búsqueda de la verdad real; tomando en cuenta además que a tenor de lo dispuesto en el Artículo 373 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que señala que el niño o adolescente que por causa justificada no habite con su padre o su madre, tiene derecho a que la obligación alimentaria sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con estos, en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en los Artículos 365, 366, 373 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal considera procedente lo solicitado por la parte demandante y así se declara.

T E R C E R A:

Por todas las razones de hecho y de derecho, precedentemente expuestas, esta Jueza Unipersonal No. 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de Revisión de Obligación Alimentaria, realizada por el ciudadano JUAN RAMON GUERRA MERCHAN, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nro. 8.928.063, con la asistencia jurídica del abogado en ejercicio JULIO CESAR ZAPATA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 51.778, contra la ciudadana AFRI ALEXANDRA BOLAÑOS RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.547.808; a favor de sus hijos (se omiten los nombres), de 08 y 04 años de edad; respectivamente; la cual se fija a partir de este momento en la cantidad equivalente a 9/12 del salario mínimo, así como el 25% de los bonos, primas por hijos, prestaciones sociales y cualquier otro beneficio que mensualmente reciba el obligado por los servicios prestados como docente I de Aula, adscrito a la Zona Educativa del Estado Delta Amacuro Cúmplase.
Regístrese, Publíquese, Déjese copia, Notifíquese, Ofíciese.
Dada, firmada y sellada en la sala de juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en Tucupita, a los diez (10) días del mes de Noviembre de Dos Mil Cinco (2005). Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
La Jueza Temporal,


Abg. VILMA TERESA MARTORELLI

El secretario,


Abg. DANNY ALEJANDRO RAMOS

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, conste.-



srio.-