REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
SALA DE JUICIO
Tucupita, 13 de Febrero de 2006
195° y 146°
VISTOS.-
Corresponde a este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, conocer del Expediente N° 4918-05, nomenclatura interna del Tribunal.
DEMANDANTE: YUNAIRA DEL VALLE MARQUEZ ROJAS.
DEMANDADO: VICTOR JOSE GOMEZ.
MOTIVO: Obligación Alimentaria.
En consecuencia, para decidir este Tribunal atiende las siguientes consideraciones:
P R I M E R A:
La ciudadana: YUNAIRA DEL VALLE MARQUEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.183.267, domiciliada en la Avenida Perimetral, Casa S/N, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro; actuando como madre del niño (SE OMITE EN NOMBRE) de Once (11) años de edad; asistida por el Abogado en ejercicio WILLIE NARVAEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 107.416, mediante escrito presentado por ante este Tribunal, solicita se fije obligación alimentaria al ciudadano: VICTOR JOSE GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°
11.211.724, residenciado en la Vía Volcán, Sector Paloma, Casa S/N; de este Municipio Tucupita del Estado delta Amacuro, en beneficio de su hijo, ADRIEL JOSE GOMEZ MARQUEZ(SE OMITE EL NOMBRE), de 11 años de edad.
Al folio Dos (02) del expediente, riela copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana: YUNAIRA DEL VALLE MARQUEZ ROJAS.
Al folio Tres (03) del expediente, riela copias certificadas de la partida de nacimiento del niño: (SE OMITE EL NOMBRE).
Al folio Cinco (05), del expediente, riela con fecha Treinta y Uno (31) de Mayo de Dos Mil Cinco (2005), Auto de Admisión de la presente solicitud, este tribunal acordó la citación del demandado; oficiar al Director de Personal de la Gobernación del Estado Delta Amacuro a los fines de que remita a este Tribunal Constancia de Trabajo del ciudadano VICTOR JOSE GOMEZ; acordó notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro.
Al folio Nueve (09) del expediente, riela diligencia suscrita por la alguacil de este Tribunal consignando boletas de notificación del representante del Ministerio Público, de fecha Dos (02) de Junio del Dos Mil Cinco (2005).
Al Folio Doce (13) del expediente, riela Constancia de Trabajo del Ciudadano VICTOR JOSE GOMEZ, antes identificado.
Al folio Catorce (14) del expediente, riela auto dictado por este Tribunal donde acuerda medida preventiva de embargo del salario mínimo que devenga el ciudadano VICTOR JOSE GOMEZ, y así mismo ordena descontar el Veinte por ciento (20%) de los Aguinaldos, primas por hijos, útiles escolares, bonos y cualquier otro beneficio que perciba el demandado de autos; decreto medida preventiva de embargo sobre prestaciones sociales del mismo a razón de 36 mensualidades por vencer, de su salario y oficiar lo conducente a la Secretaría de Línea de la Secretaría General Sectorial de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Delta Amacuro.
Al folio Dieciséis (16) del expediente, riela diligencia suscrita por la alguacil de este Tribunal consignando boleta de citación del ciudadano VICTOR JOSE GOMEZ, de fecha Cinco (05) de Agosto del Dos Mil Cinco (2005), debidamente firmada.
Al folio Dieciocho (18) del expediente, siendo la oportunidad legal para la realización del Acto Conciliatorio en la presente causa, hizo acto de presencia el ciudadano VICTOR JOSSE GOMEZ, antes identificado, y la ciudadana YUBAIRA DEL VALLE MARQUEZ ROJAS, identificada ut-supra, con la asistencia jurídica antes mencionada. El demandado de autos solicita al tribunal el diferimiento del
acto por carecer de asistencia jurídica.
Al folio Diecinueve (19) del expediente, riela de fecha 12 de Julio de 2005, auto donde se acuerda diferir el acto conciliatorio.
Al folio Veintiuno (21) del expediente, consta que en la oportunidad señalada para dar contestación a la presente solicitud el demandado no compareció ni por si ni por medio de apoderado; acordando este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro abrir el lapso de promoción y evacuación de pruebas.
En fecha 02 de Agosto de 2.005, se AVOCA a la presente causa la ciudadana ABOG. VILMA TERESA MARTORELLI, por cuanto en fecha 28 de Julio tomó posesión formal y material del cargo de JUEZ TEMPORAL Unipersonal Nº 2.-
Al folio Veinticuatro (24) del expediente, la ciudadana YUNAIRA DEL VALLE MARQUEZ ROJAS, antes identificada, madre del beneficiario, solicita por medio de escrito a este Tribunal, oficiar a la Coordinación Regional de la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro a los fines de que le sea designado un Defensor en materia de Protección del Niño y del Adolescente, por carecer esta de los recursos económicos para seguir costeando la presente solicitud de Obligación Alimentaria.
Al folio Veinticinco (25) del expediente, riela diligencia de fecha Siete (07) de Noviembre de Dos Mil Cinco (2005), suscrita por el Alguacil de este Tribunal, consignando la notificación del Avocamiento de los ciudadanos YUNAIRA DEL VALLE MARQUEZ ROJAS y VICTOR JOSE GOMEZ. Las partes no hicieron uso de probanza alguna.
Al folio Veintiocho (28) del expediente, riela auto de fecha Veintiocho (28) de Noviembre de Dos Mil Cinco (2005), donde acuerda oficiar a la Coordinación Regional de la Unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, a los fines de que se le designe un Defensor Público en materia de Protección del Niño y del Adolescente.
Al folio Treinta y Uno (31) del expediente, riela auto de fecha Dos (02) de Diciembre de Dos Mil Cinco (2005) donde el Tribunal acuerda oficiar al Banco de Venezuela, a los fines de que apertura cuenta de ahorro a nombre del beneficiario de la obligación alimentaria, quedando autorizada la ciudadana YUNAIRA DEL VALLE MARQUEZ ROJAS, representante del niño (se omite el nombre)Al folio Treinta y Dos (32) del expediente, riela diligencia de fecha Trece (13) de Diciembre, suscrita por la ciudadana YUNAIRA DEL VALLE MÁRQUEZ
ROJAS, en la que solicita le sean entregadas en su totalidad los cheques que fueran depositados por ante este Tribunal a los fines de cubrir las necesidades del beneficiario de la Obligación Alimentaria.
Al folio Treinta y Tres (33) de la presente causa, riela auto de este Tribunal de fecha 14 de Diciembre de 2005, donde acuerda hacer entrega de los cheques Nros 29263439, por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 356.220,00), a la ciudadana YUNAIRA DEL VALLE MARQUEZ ROJAS, representante del beneficiario (se omite el nombre)
Al folio Treinta y Cinco (35) del expediente, riela auto dictado por el Tribunal acordando dictar sentencia.
Pruebas por parte de la ciudadana YUNAIRA DEL VALLE MARQUEZ ROJAS, el cual fue admitido por este Tribunal, en fecha 21 de noviembre de 2005, y que cursa al folio Veintinueve (29) del expediente.
La parte demandada no hizo uso de probanza alguna.
Al folio Treinta (30) de la presente causa, riela diligencia suscrita por la ciudadana YUNAIRA DEL VALLE MARQUEZ ROJAS, asistida por la Defensora Pública en materia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, donde solicita que le sean entregados en su totalidad los cheques que le fueran depositados ante este Tribunal a nombre de su menor hijo.
Al folio Treinta y Uno (31) de la presente causa, riela auto dictado por este Tribunal, donde acuerda hacer entrega de los cheques a la ciudadana YUNAIRA DEL VALLE MARQUEZ ROJAS, en representación del beneficiario antes mencionado.
Al folio Treinta y Tres (33) del expediente, riela auto dictado por el Tribunal acordando dictar sentencia.
S E G U N D A:
Del análisis realizado a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la ciudadana YUNAIRA DEL VALLE MARQUEZ ROJAS antes identificada, en representación de su hijo, el niño: (se omite el nombre); asistida por el Abogado WILLIE NARVAEZ HERNANDEZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 107.416, mediante escrito, solicitó a este tribunal fije obligación alimentaria, en beneficio del niño (se omite el nombre), de Once (03) años de edad; al padre de éste, ciudadano VICTOR JOSE GOMEZ, antes identificado; quien no cumple con el deber de alimentar a su hijo, a pesar de
las múltiples diligencias realizadas por su madre para que éste cumpla, sin obtener resultado alguno; siendo la situación económica de la misma, bastante difícil, no contando con los medios suficientes para sufragar los gastos ocasionados por las necesidades de su hijo. Como son: alimentación, medicinas, vestuario, etc; el mismo presta servicios en la Comandancia General de la Policía del Estado Delta Amacuro, como Cabo Primero de la mencionada Institución. Requiriendo la ciudadana YUNAIRA DEL VALLE MARQUEZ ROJAS, antes identificada, se fije obligación alimentaria sobre el Treinta por ciento (30%) mensual del sueldo que devenga el ciudadano VICTOR JOSE GOMEZ; así como también le sea retenido el Veinticinco por ciento (25%) de las primas por hijos, Aguinaldos, Bono Vacacional y otros beneficios que le pudieren corresponder al solicitado y solicita además se decreten medidas cautelares sobre las prestaciones sociales del demandado hasta cumplir treinta y seis (36) mensualidades por vencer.
Fundamentó su solicitud, en la normativa establecida en los Artículos 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El día señalado para que tuviera lugar el acto de contestación a la presente solicitud, la parte demandada no compareció, ni por si ni por medio de apoderado alguno, ni hizo uso de probanza alguna que demostrara el cumplimiento de la obligación alimentaria.
A las documentales presentadas por la parte actora junto con su escrito de Solicitud de Obligación Alimentaria como son: partida de nacimiento del niño (se omite el nombre) se le da valor probatorio por documento público que es, y porque demuestra su condición de minoridad, así como la filiación con el obligado; a la constancia de trabajo que riela al folio Trece (13) esta sentenciadora le da valor probatorio, por cuanto demuestra la capacidad económica del obligado.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que disponen los Artículos 365, 366, 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente:
ARTICULO 365.- Contenido.-
La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.
ARTICULO 366 Subsistencia de la obligación alimentaria.-
La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no
hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.
ARTICULO 369 Elementos para la determinación.-
El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.”
En el presente caso la ciudadana YUNAIRA DEL VALLE MARQUEZ ROJAS, demando por obligación alimentaria, al ciudadano: VICTOR JOSE GOMEZ; padre de su hijo, el niño (se omite el nombre)solicitando el decreto de Medidas cautelares sobre el sueldo, prestaciones sociales y la retención sobre los beneficios que perciba el referido ciudadano; alegando que este no está cumpliendo con el deber de alimentar a su hijo; a pesar de las múltiples diligencias por ella realizadas, sin obtener resultado alguno, siendo su situación económica bastante difícil, no contando con los medios suficientes para sufragar los gastos ocasionados por las necesidades de éste, demostrándose en autos la capacidad económica del demandado ciudadano: VICTOR JOSE GOMEZ, antes identificado según constancia de trabajo que riela al folio 13; y como el demandado nada probó que pudiera favorecerle, y habiendo tenido la parte demandante interés en que su hijo reciba la obligación Alimentaria, ya que el mismo necesita cubrir necesidades básicas como son educación, medicinas, vestido y otros, para lograr un normal desarrollo integral; de conformidad a lo establecido en los Artículos 03 de la Convención Sobre los Derechos del niño, 08 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente considera procedente la solicitud de obligación alimentaria realizada por la ciudadana YUNAIRA DEL VALLE MARQUEZ ROJAS.
TERCERA:
En mérito de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas esta Jueza Unipersonal N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
Autoridad de la Ley, Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Solicitud de Obligación Alimentaria, realizada por la ciudadana: YUNAIRA DEL VALLE MARQUEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.183.267, domiciliada en la Avenida Perimetral, Casa S/N, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro; contra el ciudadano: VICTOR JOSE GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.211.724, residenciado en la Vía Volcán, Sector Paloma, Casa S/N; de este Municipio Tucupita del Estado delta Amacuro. Se fija la suma equivalente al 5/17 del salario mínimo que perciba el demandado ciudadano VICTOR JOSE GOMEZ, es decir la cantidad de CIENTO DIECIOCHO MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 118.700,00) mensuales; suma que será ajustada de manera automática y proporcional cada vez que el sueldo del obligado sea incrementado, considerando la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. De conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se decreta Medida de Embargo sobre el sueldo que devenga el referido ciudadano por la suma antes acordada. Se decreta Medida de Embargo sobre las Prestaciones Sociales que en caso de retiro o despido le corresponda por la suma equivalente a 36 mensualidades a razón de CIENTO DIECIOCHO MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 118.700,00). Se acuerda asimismo el descuento sobre el 20% de los aguinaldos, bono vacacional, útiles escolares, bonos, primas por hijos y cualquier otro beneficio que le pueda corresponder, por lo que se acuerda oficiar a la Secretaría de Línea de la Secretaría General Sectorial de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Delta Amacuro. Líbrese oficio.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese, Déjese copia certificada
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.-en Tucupita al Trece (13) día del mes de Febrero de Dos Mil Seis. Años l95° de la Independencia y 146° de la Federación.-
La Jueza,
Dra. VILMA TERESA MARTORELLI
El Secretario
Abg. DANNY MALAVE RAMOS
En la presente fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, conste.-
Secretario