REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
SALA DE JUICIO
Tucupita, 14 de Febrero de 2006.
195º y 146º
Vista la Demanda de Divorcio presentada por la ciudadana FERMINA MAIGUALIDA VELASQUEZ CABRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.858.791, domiciliada en Avenida Guasita, casa s/n de Ciudad de Tucupita del Estado Delta Amacuro, asistida por el Abogado en Ejercicio FEDERICO SANDOVAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.841. Se admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la Ley. Fórmese expediente, numérese y anótese en los libros respectivos. En consecuencia, este Tribunal; De conformidad con lo establecido en el artículo 461 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en correspondencia con los artículos 132, 342 y 756 del Código de Procedimiento Civil, ACUERDA; PRIMERO: Notificar al representante del Ministerio Público competente en materia de Niños y Adolescentes. SEGUNDO: Citar al ciudadano ARGENIS ANTONIO BRAVO ESTRADA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.452.122, domiciliado en la Avenida Guasita, casa s/n, de esta ciudad, para que comparezca ante este Despacho, al primer día de despacho siguiente, pasados que sean cuarenta y cinco días de su citación; a las l0:00a.m., para que tenga lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, del proceso. Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, quedarán emplazadas las partes para comparecer personal-mente al SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, el cual tendrá lugar el primer día de Despacho siguiente, pasados que sean cuarenta y cinco días del acto anterior, a las 10:00 a.m. Adviértaseles que si tampoco se lograre la reconciliación y la parte demandante insistiere con la demanda, las partes quedarán emplazadas para la CONTESTACION DE LA DEMANDA, que tendrá lugar al Quinto día hábil siguiente al segundo acto conciliatorio, a las 10:00 a.m., todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 756 y siguiente del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Provisionalmente se dictan las siguientes medidas a).- La Patria Potestad la ejercerán conjuntamente ambos progenitores; b).- La Guarda del niño (se omite el nombre), será ejercida por la madre ciudadana FERMINA MAIGUALIDA VELASQUEZ CABRERA; c).- Se fija provisionalmente la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) mensuales por concepto de Obligación Alimentaria a favor del niño (se omite el nombre). d).- a los efectos del Régimen de Visitas en beneficio de niño (se omite el nombre), este será establecido de mutuo acuerdo por los progenitores y oídos los mismos previa audiencia, a los fines de no interrumpir las actividades escolares del niño. CUARTO: Se ordena al equipo multidisciplinario adscrito al Tribunal realizar el informe correspondiente. QUINTO: En cuanto a lo solicitado por la parte demandante en relación a quedarse ocupando el hogar conjuntamente con el niño, este Tribunal en su debida oportunidad lo acordará por auto separado. En cuanto a la Obligación Alimentaria, se ordena abrir cuaderno de Incidencia. Se ordena compulsar copia del libelo de la demanda y entréguese al Alguacil con la Orden de Comparecencia, a fin de practicar la citación del Demandado. Líbrese Oficio.
La Jueza (Temp.),
Abg. VILMA TERESA MARTORELLI.-
El…………
Secretario,
Abg. WILLIE NARVAEZ HERNANDEZ.
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. CONSTE.
Secretario.
VTM/olimar.
Expediente Nº 5.112-05-02.-