REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
SALA DE JUICIO

Tucupita, 02 de Febrero de 2.006.-

195º y 146º

Por recibida la anterior acta Convenimiento de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, emanada de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, realizada entre la ciudadana, PIERIMAR CAROLINA ABREU ZACARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 13.057.529, residenciada en la Avenida Guasima, casa N° 28, de esta ciudad, y el ciudadano LEOPOLDO ALBERTO BETANCOURT GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 14.115.329 residenciado en la Avenida Guasima, casa N° 19, de esta ciudad, habiendo conciliado ambas partes y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, a la anterior acta Convenimiento de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, emanada de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, realizada entre la ciudadana, PIERIMAR CAROLINA ABREU ZACARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 13.057.529, residenciada en la Avenida Guasima, casa N° 28, de esta ciudad, y el ciudadano LEOPOLDO ALBERTO BETANCOURT GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 14.115.329 residenciado en la Avenida Guasima, casa N° 19, de esta ciudad, habiendo conciliado ambas partes y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, IMPARTE LA HOMOLOGACION, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia queda establecido la cantidad de VEINTICINCO MIL TRECIENTOS DOCE BOLÍVARES (25.312,00 Bs.) semanales, es decir, CIENTO UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (101.250,00 Bs.) MENSUALES que equivale al (25%) de un salario mínimo que perciba el ciudadano LEOPOLDO ALBERTO BETANCOURT GONZALEZ, por concepto de Obligación Alimentaria, en beneficio del niño (SE OMITE EL NOMBRE), de 04 años de edad; previéndose su ajuste en forma automática y proporcional, tomando en consideración la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela los cuales serán entregados personalmente a la Ciudadana PIERIMAR CAROLINA ABREU ZACARIAS quien firmará los recibos correspondiente, a partir del 27/01/2006 por el ciudadano LEOPOLDO ALBERTO BETANCOURT GONZÁLEZ, así mismo el obligado se ofrece la cantidad de TRECIENTOS MIL BOLÍVARES (300.000,00 Bs.) que corresponde al bono de Fin de Año. Igualmente se compromete a coadyuvar con el (50%) del gasto de medicina, calzado, vestido que necesite el niño, antes identificados con respecto al pago del colegio, se compromete a pagarlo mensualmente. Téngase el anterior Convenimiento como Cosa Juzgada. Cúmplase.-
La Jueza Temp.,

Abog. VILMA TERESA MARTORELLI
Secretario,

Abog. DANNY MALAVE R.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente. Conste.-
Srio,
VTM/isabel.-
Acta N° 0270-06