REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
SALA DE JUICIO
Tucupita, 22 de Febrero de 2006
195° y 146°
EXPEDIENTE: N° 4888-05
Corresponde a este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, conocer del Expediente N° 4888-05, nomenclatura interna del Tribunal.
DEMANDANTE: JOSE ALEJANDRO MORENO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.951.842, de este domicilio y civilmente hábil.
DEMANDADA: YUNILDE ARMIDA RAZZAK CABRAL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.8.954.251, residenciada en la Urbanización Raúl Leoni II, Calle 02, casa N° 11, de esta Ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro.
MOTIVO: DIVORCIO.
En consecuencia, este Tribunal para decidir atiende a las siguientes consideraciones:
PRIMERO
El ciudadano JOSE ALEJANDRO MORENO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.951.842, de este domicilio y civilmente hábil, asistido por el Abogado en ejercicio Ángel Félix Grimón Rodríguez, venezolano, mayor de edad, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.242; ocurrió en fecha Cuatro (04) de Mayo de Dos Mil Cinco (2005), por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, y mediante escrito demandó por Divorcio a su cónyuge, ciudadana YUNILDE ARMIDA RAZZAK CABRAL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.8.954.251, residenciada en la Urbanización Raúl Leoni II, Calle 02, casa N° 11, de esta Ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro; manifestando la parte demandante
que contrajo matrimonio civil con su cónyuge por ante el Jefe Civil del Departamento Tucupita, Capital del Territorio Federal Delta Amacuro, hoy Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro; el día Veinticinco (25) de Septiembre de Mil Novecientos Ochenta y Siete (1987), según Acta de Matrimonio que acompañó marcada “A”, y corre inserta al folio Seis (06) del expediente; manifestando que habían fijado su último domicilio conyugal en la Calle 5 Nº 43 de la Urbanización Raúl Leoni II, Calle 02, casa N° 11, de esta Ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro. Continuó diciendo que durante la unión matrimonial procrearon Tres (03) hijos que llevan por nombres se omiten los nombres), de 16, 12 Y 04 años de edad respectivamente; como se evidencia de las Partidas de Nacimiento que corren insertas a los folios Siete (07), Ocho (08) y Nueve (09) del presente expediente. Manifestó así mismo que durante los primeros años de vida conyugal ésta transcurrió dentro de un marco de armonía, felicidad y comprensión, sin problemas de naturaleza alguna, cumpliendo así cada quien con sus deberes y derechos que le imponen la vida conyugal. Con el transcurso del tiempo, comenzaron a surgir graves problemas, discusiones, ofensas y agresiones verbales, lo cual hacia cada vez más que la unión conyugal se mantuviera en una constante discordia, que se convirtieron en situaciones violentas y de gran temor para su persona, debido a la conducta asumida por su cónyuge ciudadana YUNILDE ARMIDA RAZZAK CABRAL, ya que esta ejercía hechos de violencia con respecto a algunos artículos del hogar, alegando el demandante que esta situación genera hechos que hacían imposible la vida en común, profiriendo ofensas, y que además creaba problemas psicológicos tanto a sus hijos como a él mismo, acotando además que su cónyuge sin causa justificada dejó de cumplir con las obligaciones y/o deberes que le imponen el Matrimonio. Manifestó el ciudadano JOSE ALEJANDRO MORENO RODRÍGUEZ, antes identificado que durante la Unión Matrimonial adquirieron los siguiente bienes: 1.- Un Inmueble, que comprende una Casa de Habitación, ubicado en la Urbanización Raúl Leoni,; 2.- Una Bienhechurías; 3.- Una Parcela de Terreno y 4.- Un Vehículo Automotor. Manifestó el demandante, con la asistencia jurídica antes señalada, que con fundamento a lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil en sus Ordinales 2° y 3° en concordancia con el Artículo 755 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 177 Parágrafo Primero, literal i) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede a demandar como en efecto lo hace a la ciudadana YUNILDE ARMIDA RAZZAK CABRAL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.8.954.251, residenciada en la Urbanización Raúl Leoni II, Calle 02, casa N° 11, de esta Ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro.
Manifestó el demandante al Tribunal que: PRIMERO: La Adolescente (se omite el nombre)y los niños (se omiten los nombres), quedarán bajo la Guarda y Custodia, de su madre la ciudadana YUNILDE ARMIDA RAZZAK CABRAL, ejerciendo ambos conjuntamente la Patria Potestad; SEGUNDO: El demandante seguirá aportando mensualmente la cantidad ce CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (BS. 160.000,00) MENSUALES, es decir el 45% del Salario mínimo que devenga el demandado; cantidad esta que se le venía descontando de su sueldo mensual, según expediente que cursa por ante este Tribunal, Sala de Juicio N° 1, signado con la nomenclatura N° 4431-04 por concepto de Obligación Alimentaria, la cual se la aportará a la medre de sus hijos; TERCERO: En cuanto al Régimen de Visitas, Vacaciones, paseos, el demandante solicita bajo su criterio que sea lo más amplio, tomando en consideración lo más conveniente para el bienestar de sus hijos, solicitando al Tribunal la posibilidad de trasladarlos a un lugar distinto a su residencia, y en las temporadas de carnavales, Semana Santa, Vacaciones Escolares, los días de navidad y Año Nuevo, que los mismos sean compartidos en igualdad de condiciones por ambos padres. Promovió para hacer valer como medios probatorios, las testimoniales de los ciudadanos NELSON RAFAEL MARTINEZ y CONSUELO FELIDAD FERMIN ROJAS venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.513.496 y 8.950.870 respectivamente; Promovió igualmente para hacer valer como medio probatorio los DOCUMENTOS como: La Partida de Matrimonio, inserta al folio seis (06) de la presente causa y copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijos antes mencionados, insertos a los folios siete (07), ocho (08) y nueve (09) del expediente; Documentales de Propiedades, que rielan desde el folio 10 al folio 33, ambos inclusive y los cuales se identifican con las letras “E”, “F”, “G”, Y “H” .
Al folio 35 del presente expediente, consta que en fecha Cuatro (04) de Febrero de Dos Mil Cinco (2005), se admite la presente demanda y se acuerda: notificar al representante del Ministerio Público. Se cito a la parte demandada. Se decretaron las medidas de manera provisional, y solicitadas por la parte actora en la presente causa. Y se ordeno realizar informe social en el Hogar conyugal.
Al folio 42 del expediente, riela diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, consignando boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público.
Al folio 44 del expediente, riela diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal, consignando orden de comparecencia correspondiente de la parte demandada.
Al folio 46 del expediente, riela poder apud acta otorgado por el ciudadano JOSE ALEJANDRO MORENO RODRIGUEZ AL Abogado en ejercicio ANGEL FELIX GRIMON.
Del folio 48 al folio 52 del expediente, cursa informe social elaborado por el Departamento de Servicio Social adscrito a este Tribunal.
Al folio 59 del expediente, consta en fecha siete (07) de Julio de Dos Mil Cinco (2005) la celebración del primer acto conciliatorio del proceso, al cual asistió la parte demandante, con la asistencia jurídica ya señalada, acompañado de dos amigos e insistió en continuar con la demanda. La parte demandada compareció. Se hizo presente el Fiscal del Ministerio Público.
Al folio 66 del expediente, la parte actora por intermedio de su apoderado judicial solicita a la Juez de la causa, se avoque al conocimiento de la misma.
Al folio 64 del expediente, riela auto de avocamiento dictado por este Tribunal, se acordó notificar a la parte demandada.
Al folio 67 del expediente, riela diligencia suscrita por el alguacil de este Despacho, consignando boleta de notificación debidamente firmada por la parte demandada.
Al folio 71 del expediente, consta en fecha dieciséis (16) de Enero Dos Mil seis (2006) la celebración del segundo acto conciliatorio del proceso, el demandante compareció con la asistencia jurídica ya señalada, e insistió en continuar con la demanda. La parte demandada compareció. Estuvo presente el Fiscal del Ministerio Público.
Del folio 73 al folio 75 del expediente, consta que siendo la oportunidad señalada para dar contestación a la demanda; la parte demandada compareció con la asistencia jurídica del abogado en ejercicio OMER ANTONIO FIGUEREDO VILLARROEL, Inpreabogado Nro. 63.196.
Al folio 76 del expediente, riela auto dictado por el Tribunal, donde se fija el décimo día para que tenga lugar el acto oral de evacuación de pruebas.
Al folio 77 del expediente, consta la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, dejándose constancia que la comparecencia de los testigos promovidos por la parte actora no comparecieron, como tampoco compareció la parte demandada.
En consecuencia, este Tribunal encontrándose dentro del lapso legal para decidir, atiende a las siguientes consideraciones:
SEGUNDA:
Del examen de las actas que conforman el presente expediente, se observa que en el libelo de la demanda el ciudadano: José Alejandro Moreno Rodríguez, antes identificado, invocó las causales segunda y tercera de divorcio, contenidas en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano: “El Abandono
Voluntario”, “Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”, la cual desde el punto de vista civil corresponde: Los excesos, los actos de violencia ejercido por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro su salud. Sevicia: el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la salud de quien la sufre, hacen imposible la vida en común; y la injuria: el agravio o ultraje de obra o de palabras, que bien pueden ser habladas o escritas, que lesionan la dignidad, el honor, la reputación de la persona; que siempre debe tratarse de un hecho que haga imposible la vida en común. Y por otra parte, tal violación debe ser voluntaria, injustificada y sostenida, que no exista el ánimo de restablecer el cumplimiento de tales deberes.
En los términos del escrito libelo de la demanda, se evidencia, que ha sido planteado por el demandante, el abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias previstos en la norma. El demandante planteo: Que durante los primeros años de vida conyugal esta transcurrió de manera armónica y solidaria, lo cual hacia posible que la unión conyugal se mantuviera dentro de los límites de la convivencia conyugal deseable. Sin embargo con el transcurso del tiempo, comenzaron a surgir graves problemas, discusiones, ofensas y agresiones verbales, lo cual hacía cada vez que la relación se mantuviera en una constante discordia. Y que en momentos se convirtieron en situaciones violentas y de gran peligro para su persona, y que de un tiempo para acá su esposa sin causa justificada dejó de cumplir con las obligaciones que le impone la institución matrimonial, abandonando los deberes y obligaciones, la asistencia mutua.
Esta sentenciadora, observa que en la oportunidad señalada por este Tribunal para dar contestación a la demanda, la ciudadana YUNILDE ARMIDA RAZZAK CABRAL por medio de escrito consignado, niega, rechaza y contradice en su totalidad, la expresión de su cónyuge cuando dice: “ejercía violencias con respecto a algunos artículos del hogar, todo esto generaba hechos de tal naturaleza que hacían imposible la vida en común; vivíamos en constantes discusiones, profiriéndome ofensas, creándole problemas psicológicos, tanto a nuestros hijos, como a mi mismo; de un tiempo para acá, mi esposa, sin causa justificada, dejó de cumplir con las obligaciones y/o deberes que le impone la Institución Matrimonial, abandonando los deberes y obligaciones, la asistencia mutua” . Asimismo alega que no es cierto que le haya inferido al ciudadano JOSE ALEJANDRO MORENO RODRIGUEZ, excesos, sevicia e injurias graves que hubieran hecho imposible la unión entre ellos.
La parte demandada no hizo uso de la probanza que pudiera favorecerle, por lo que no desvirtuó la pretensión de la parte actora.
Observa esta sentenciadora, que el apoderado judicial de la parte actora abogado ANGEL FELIX GRIMON, ya identificado, con tal carácter, compareció al acto oral de evacuación de pruebas, no haciéndose presente los testigos
promovidos y señalados en el escrito libelar que encabeza estas actuaciones, y tampoco incorporó las pruebas documentales anexas al escrito libelar presentado.
El informe social presentado por el Departamento de Servicio Social de este Tribunal, dado que es realizado por especialistas en la materia, y debido a su claridad y seriedad, permite merecerle a criterio de quien suscribe credibilidad, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio.
Es decir, la parte actora en ningún momento demostró lo alegado en la demanda; el abandono voluntario y los excesos y sevicias, estipulados en los ordinales 2 y 3 del Artículo 185 del Código Civil Venezolano, el referido manifiesta en entrevista sostenida con la trabajadora social adscrita a este Tribunal, que él había abandonado el hogar por las injurias presentadas que imposibilitaban la vida en pareja, pero es el caso que en autos no se comprobó que éstos hechos fueran ciertos y la ciudadana YUNILDE ARMIDA RAZZAK CABRAL, negó, rechazó y contradijo lo alegado por él.
En consecuencia, de conformidad con el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, Artículo 461 y 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; de acuerdo a los criterios de libre convicción razonada, y sin sujeción a las normas de derecho común, considera esta sentenciadora que no se han configurado las causales segunda y tercera de divorcio, como es el abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común, previstas en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano, invocada por la parte actora en el presente juicio. Acogiendo esta sentenciadora la decisión de la sala de Casación Social; de fecha: 29 de Noviembre del año 2000; donde el divorcio viene a constituir un remedio al drama que vive el grupo familiar; y que afecta el desarrollo integral del niño y de los adolescentes acá involucrados; pero que no es el presente caso y así se decide.
TERCERA:
En mérito de las razones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, esta Jueza Temporal N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR, la demanda de DIVORCIO, incoada por el ciudadano JOSE ALEJANDRO MORENO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.951.842, de este domicilio y civilmente hábil, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ANGEL FELIX GRIMON RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad. Inscrito en el Instituto de Previsión
Social el Abogado, bajo el No. 71.242, y de este domicilio, en contra de su cónyuge YUNILDE ARMIDA RAZZAK CABRAL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.8.954.251, residenciada en la Urbanización Raúl Leoni II, Calle 02, casa N° 11, de esta Ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro; en consecuencia, este Tribunal deja sin efecto la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble, ubicado en la urbanización Raúl Leoni II, Calle 02, casa N° 11, cuyas medidas y linderos son los siguientes Norte: Calle 02 de Raúl Leoni II; Sur: Estacionamiento; Este: Familia Núñez y Oeste: Familia Núñez y tiene una superficie de Doscientos Ochenta y Ocho Metros Cuadrados (288 Mts2); acordada en fecha 09-05-2005; así mismo dejar sin efecto la Medida Preventiva de Secuestro sobre el vehículo que presenta las siguientes características: Marca: Chevrolet; Modelo: Cavalier/Sedan; Año: 1997; Placa: BAD-23W; Color: Rojo; Serial de Carrocería: 8Z1JP24W317351; Serial de Motor: 1W517351; acordada en fecha 08-06-2005.
Publíquese, Regístrese, Ofíciese y Déjese copia Certificada de esta Sentencia. Dada firmada sellada en la Sala del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. Tucupita a los Veintidós (22) días del mes de Febrero de Dos Mil Seis (2006). Años 195° de la Independencia y ¡46° de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. VILMA TERESA MARTORELLI
EL SECRETARIO,
DANNY MALAVE RAMOS
En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m., de la tarde; previo anuncio de ley, se publicó la anterior Sentencia.
El secretario,
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